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ARTICULO 225 Inmuebles por su naturaleza del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 225.-Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

A diferencia de lo que ocurrí­a en el Código Civil anterior, donde esta temática se trataba en el Tí­tulo III dedicado a los Derechos Reales, aquí­ se aborda en la sección correspondiente a la Parte General. El criterio es correcto, pues si bien las cosas son un elemento central en materia de derechos reales, también son objeto de los contratos y de las obligaciones, tocan directamente al derecho sucesorio y, en algunos aspectos, se relacionan con el derecho de familia.

Consecuentemente, integran la Parte General del Derecho Civil, pues en ella se abordan aquellos aspectos que atañen en común a las distintas partes especiales del derecho civil.

En el nuevo ordenamiento no se definen las "cosas" ni los "bienes", y si bien se los menciona a ambos por su nombre, pues hay varias referencias tanto a "cosas" como a "bienes", no parece haber una diferenciación clara como la que surgí­a con elocuencia de los arts. 2311 y 2312 del código velezano.

Este art. 225 se refiere a los "Inmuebles por su naturaleza", categorí­a existente en el código anterior (art. 2314). Si bien el nuevo texto es más conciso, en esencia no innova respecto del anterior, que establecí­a que "Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí­ mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre".

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 216.



II. Comentario

El suelo, lo incorporado a él orgánicamente, y lo que se encuentra en el subsuelo son inmuebles por su naturaleza. Por lo que los árboles, rí­os, minerales enterrados, etc., entran en esta clasificación.

Pero no son inmuebles las cosas no incorporadas "orgánicamente" al suelo, como los tesoros, salvo que estén adheridos permanentemente a él, como una casa, supuesto que encuadra en el de los inmuebles por accesión, regulados en el artí­culo siguiente, a cuyo comentario se remite al lector.

Aun tratándose de inmuebles por su naturaleza, dejan de pertenecer a esta categorí­a las cosas que son extirpadas del suelo, como los minerales extraí­dos o un árbol que se desplanta.



III. Jurisprudencia

No existe jurisprudencia relevante que mantenga vigencia después de la reforma.

Ver articulos: [ Art. 222 ] [ Art. 223 ] [ Art. 224 ] 225 [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] [ Art. 228 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 225 del C.CyC?

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TITULO III- Bienes >>
CAPITULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva >
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