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ARTICULO 228 Cosas divisibles del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 228.-Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se mantiene la regulación del Código anterior (art. 2326), con la única diferencia consistente en que aquí­ dice "sin ser destruidas" mientras que en la regulación decimonónica se señala "sin ser destruidas enteramente". No obstante, el sentido de ambas expresiones es análogo, por lo que no hay diferencia real de regulación.

El segundo párrafo, que se refiere a la imposibilidad de división cuando ello convierte en antieconómico el uso y goce de la cosa, relegando a la reglamentación local el establecimiento de la unidad económica, tiene una regulación sustantivamente idéntica a la del segundo párrafo del art. 2326 del Código anterior, que fue introducido por la ley 17.711.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 219.



II. Comentario

1. Concepto Una cosa es divisible cuando se da la triple circunstancia consistente en que de hecho puede dividirse y, además, las cosas obtenidas como resultado de ese proceso por un lado forman un todo homogéneo y por otro son análogas a las demás partes y a toda la cosa.

La primera caracterí­stica es poco importante puesto que casi no hay cosas que no puedan dividirse materialmente, por algún tipo de proceso más o menos complicado. En este sentido, sólo los átomos no serí­an divisibles, aunque esta misma circunstancia puede hoy en dí­a ponerse en duda ya que por lo menos en teorí­a se pueden conformar partí­culas subatómicas a partir de la división de los átomos.

La segunda y tercera caracterí­sticas sí­ son decisivas a la hora de aprehender el concepto de divisibilidad de las cosas: el que las cosas obtenidas formen un todo homogéneo y, además, sean análogas a las demás partes y a toda la cosa. Estas particularidades deben presentarse conjuntamente porque de lo contrario podrí­amos llegar a conclusiones desacertadas, como sostener que un automóvil es divisible pues se pueden separar el volante, las ruedas, las puertas, etc., y estos son objetos que forman un todo homogéneo. Ello es cierto, pero no alcanza para considerarlo divisible puesto que además las cosas obtenidas deben ser análogas a las demás partes y a toda la cosa, requisito que no se cumple en la especie ya que un volante no es análogo a una puerta ni a un automóvil, aun cuando en sí­ mismo forme un todo homogéneo.

En principio son divisibles todos los inmuebles, regla que admite excepciones.

El dinero es divisible y, en general, lo son los granos y los lí­quidos.

Las cosas que perderí­an su esencia de ser divididas, como un libro, son indivisibles.

2. Limitaciones a la posibilidad de dividir las cosas El segundo párrafo del artí­culo en comentario determina limitaciones a la posibilidad de dividir las cosas, al decir que no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento.

Es decir que aun cuando una cosa pueda ser de hecho dividida y, además, las cosas obtenidas sean análogas entre sí­ y respecto del todo, tendrá el carácter jurí­dico de indivisible si la división convierte en antieconómico su uso. Esta circunstancia no es exclusiva de los inmuebles, pero se aprecia particularmente en ellos: de acuerdo a las caracterí­sticas productivas de la tierra, una superficie menor a determinada área la convertirí­a en antieconómica porque el costo de hacerla producir superarí­a al beneficio. No se puede hacer generalizaciones en este punto, puesto que el carácter antieconómico de la explotación de una fracción depende de la fertilidad del suelo: cuando éste es de excelente calidad, muy pequeñas superficies pueden conformar una unidad económica, mientras que cuando es infértil, la extensión de la unidad económica debe ser mucho mayor. Es por ello que, con toda razón, se deriva a la reglamentación local el fraccionamiento de la unidad económica inmobiliaria: depende de las caracterí­sticas de cada suelo y de cada clima determinar cuál es la cantidad de tierra mí­nima que puede razonablemente ser explotada, lo que el código denomina "fraccionamiento parcelario".

3. Importancia Esta clasificación es de la mayor importancia dado que al dividirse un condominio o una herencia, sólo las cosas divisibles son susceptibles de ser partidas en especie.



III. Jurisprudencia

La división de bienes en especie no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, por lo que no cabe admitir el pedido de división del condominio mediante fraccionamiento de un inmueble si sus medidas no permiten esa solución (LA LEY, 1981-A, 560).

Ver articulos: [ Art. 225 ] [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] 228 [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] [ Art. 231 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 228 del C.CyC?

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