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ARTICULO 2451 Acción de complemento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2451.-Acción de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier tí­tulo, menos de su porción legí­tima, sólo puede pedir su complemento.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código de Vélez Sarsfield establecí­a, en forma análoga, en el art. 3600, la acción de complemento.

En efecto, ambas redacciones resultan coincidentes, dejando como única opción al heredero forzoso a quien el testador hubiese dejado, por cualquier tí­tulo exceptuándose su llamamiento legal menos de su porción legí­tima, solicitar su complemento.

La acción derivada de las mencionadas normas, posee su génesis en el derecho romano, ordenamiento en el cual, cabe aclarar, la cuota legí­tima era debida como obligación asistencial, es decir, no a tí­tulo hereditario, y fue concebida con el objeto de evitar que, frente a disposiciones testamentarias que otorgaren a un legitimario menos que la porción que representaba su alí­cuota, el ataque a aquella tornare nula la voluntad del testador allí­ contenida.

Finalmente no dejamos de mencionar que el art. 2400 del Proyecto de 1998 es fuente directa del artí­culo en comentario.



II. Comentario

En primer término, es dable recordar lo que ya la doctrina ha interpretado respecto de la acción analizada, claro está, conforme se regula en la norma actual.

Así­ las cosas, resulta prudente en primer término advertir que el precepto en análisis ha de interpretarse y, en su caso, aplicarse de modo armónico con lo dispuesto en las normativas sucesivas respecto de la acción de reducción. En efecto, ambas pretensiones, complemento y reducción, se presentan como dos caras de la misma moneda, pues la primera se orienta a integrar la cuota, mientras que la segunda resulta ser la ví­a idónea para ese fin; viceversa, las liberalidades han de reducirse hasta el lí­mite de la afectación de la legí­tima. El complemento de la cuota legí­tima, o bien la reducción de las disposiciones en exceso otorgadas por el causante, ha de ser solicitada por los legitimarios cuya legí­tima se encuentre perjudicada por el o los actos atacados.

Conforme lo hasta aquí­ reseñado, no resultará extraño sostener, como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, que a los fines didácticos / lógicos, hubiese sido pertinente legislar ambas acciones como acción de reducción, de la que el complemento sólo representa un aspecto orientado a reducir, en la medida necesaria para cubrir la legí­tima afectada, las donaciones o disposiciones testamentarias.



III. Jurisprudencia

1. En lo que refiere a la legitimación para el pedido del complemento, la jurisprudencia se ha expresado en el sentido mencionado en el apartado que antecede, así­ las cosas, se ha determinado que las acciones de complemento y reducción de la legí­tima sólo son ejercitables por los legitimarios perjudicados por el acto de disposición que afecte su legí­tima (CNCiv, sala G, 3/3/1999, LA LEY, 2000-B, 441).

2. Es procedente el incidente promovido a fin de complementar la legí­tima con el inmueble que el causante adquirió en un cincuenta por ciento junto con la demandada, pues, si bien es cierto que aquél no escrituró el porcentaje que le pertenecí­a a su nombre, su propiedad ha quedado debidamente acreditada por medio de un instrumento privado en el que la propia accionada se compromete a escriturar cuando aquél lo solicitara, lo cual hace presumir la existencia de un negocio en fraude a la ley (CCiv. y Com. Corrientes, sala IV, 13/12/2007, LLLitoral 2008 mayo, 431,AR/JUR/10558/2007).

Ver articulos: [ Art. 2448 ] [ Art. 2449 ] [ Art. 2450 ] 2451 [ Art. 2452 ] [ Art. 2453 ] [ Art. 2454 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2451 del C.CyC?

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