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ARTICULO 2569 Actos que impiden la caducidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2569.-Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:

a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurí­dico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurí­dico o en una norma relativa a derechos disponibles.



I. Fuente

Código Civil italiano de 1942, art. 2966; Proyecto de 1998, art. 2509.



II. Comentario

Si como se ha afirmado, la caducidad es una causa extintiva del derecho por no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo fijado por la ley o por el acto jurí­dico, sólo el acto impeditivo previsto en estas fuentes tornará imposible la extinción del derecho (inc. a]), sin perjuicio del reconocimiento del derecho no indisponible que provenga del que pueda invocar la caducidad (inc. b]). La configuración del acto impeditivo de la caducidad dependerá de la conducta exigida por la ley o por el acto jurí­dico que la ha establecido. Así­, ese acto impeditivo puede consistir en la deducción en justicia de la pretensión (v.gr. arts. 442 in fine , 456, 462, 522, 525 in fine , 590, 714 del Cód. Civil, entre otros); en la denuncia de los defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes cuando la cosa mueble se entrega bajo cubierta (art. 748 del Cód. Civil); en la observación de la cuentas rendidas ante errores de cálculo o de la registración (art. 862 del Cód. Civil); en la declaración de voluntad y, en su caso, la oferta real, como en materia de pacto de retroventa (art. 1163 del Cód. Civil).

Además del acto impeditivo previsto en la ley o en el acto jurí­dico, el precepto comentado establece que obsta al advenimiento de la caducidad el reconocimiento de la contraparte, siempre que se trate de un derecho disponible para quien lo hace. Ese reconocimiento consistirá en una manifestación de voluntad, expresa o táctica, por la que el sujeto admite estar obligado al cumplimiento de una prestación (art. 733 del Cód. Civil).

Cuando el derecho expuesto a caducar pertenezca a varios titulares, debe aplicarse, por analogí­a, el principio del alcance subjetivo de la interrupción de la prescripción (art. 2549 del Cód. Civil), por lo que el efecto impeditivo del acto o del reconocimiento no se extenderá a favor ni en contra de los restantes interesados, excepto cuando se trate de acreedores de obligaciones solidarias o indivisibles (art. 2549 in fine ).

Por otra parte, para evitar que la caducidad sobrevenga, atañe a los terceros interesados no tratándose de derechos indisponibles o supuestos en los cuales la ley ha otorgado la legitimación para cumplir el hecho impeditivo a determinada o determinadas personas (v.gr., arts. 589 y 590 del Cód. Civil) sea la acción subrogatoria (art. 739 del Cód. Civil), sea la revocatoria (arts. 338 y ss.

del Cód. Civil), sea la acción de simulación (art. 336 del Cód. Civil), frente a la inactividad del legitimado para realizar el acto impeditivo de la caducidad, o frente a la renuncia, encubierta o no, del derecho sometido a extinguirse por caducidad.



III. Jurisprudencia

El plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es de caducidad y, por lo tanto, se ha definido como fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción, justificándose la limitación temporal establecida por el legislador en que la fijación de dicho término se funda en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo impidiendo que queden expuestos a la eventualidad de revocación o anulación por tiempo indefinido (SCBA, 21/10/2009, "Bambill, Marí­a Patricia c. Municipalidad de Coronel Rosales", La Ley Online, AR/JUR/42796/2009).

Ver articulos: [ Art. 2566 ] [ Art. 2567 ] [ Art. 2568 ] 2569 [ Art. 2570 ] [ Art. 2571 ] [ Art. 2572 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2569 del C.CyC?

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TITULO I- Prescripción y caducidad >>
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