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ARTICULO 2572 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 2572.-Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraí­da a la disponibilidad de las partes.



I. Fuente

Código Civil italiano de 1942, art. 2969; Proyecto de 1998, arts. 2512.



II. Comentario

La caducidad, cuando media una materia de orden público, no puede quedar sometida a la voluntad de la parte interesada en hacerla valer. La moral y el interés de la ley imponen al juez pronunciar ex officio, en ese caso, la extinción del derecho no ejercido en el plazo perentorio que la regla legal ha establecido.

Así­, tratándose de la acción de nulidad de matrimonio, una vez transcurridos los plazos previstos en el art. 425 del Código Civil, debe ser declarada caduca por el órgano judicial, pese a la omisión de la parte interesada en esa declaración. Es a caducidad es perentoria y escapa a la disponibilidad de los interesados.

El funcionamiento de la caducidad, que debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando es establecida por la ley en materia sustraí­da a la disponibilidad de los particulares, muestra un fuerte contraste con el instituto de la prescripción. En esta última, el juez se halla inhibido de declararla de oficio (art. 2552 del Cód. Civil) y ello, por cuanto, como lo destacara Vélez Sarsfield en la anotación al art. 3964 del Cód. Civil sustituido que consagraba una solución similar a la establecida en la ley vigente , supliendo de oficio la prescripción, el juez suplirí­a hechos que debí­an demostrarse (el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor o una posesión que tenga todos los caracteres de la ley).

Por lo demás, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. El que sabe que no ha pagado una deuda, puede no querer oponer la prescripción y ésta resultarí­a opuesta sólo por el juez. Por el contrario, cuando la caducidad es establecida por la ley en materia de orden público, no verificado el acto impeditivo de la misma, el juez debe declararla, pues lo objetivo en esta materia prevalece.

De lo expuesto se deduce que, en las hipótesis en que estén en juego intereses privados, la caducidad no podrá ser declarada sino a pedido de parte interesada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente.

En estos casos, la caducidad puede oponerse tanto por ví­a de excepción como por ví­a de acción declarativa (arg. art. 2551 del Cód. Civil). Por otra parte, no sólo la parte adversaria puede oponer la caducidad, sino también se halla legitimado por hacerla valer aquel que tenga un interés amparado por la ley (v.gr., acreedores, legatarios, etc.). El derecho de los terceros interesados en hacer valer la caducidad importa la legitimación para intervenir en el proceso a los fines de evitar que la inactividad procesal del que puede oponer tal caducidad no conduzca a una renuncia formulada indirectamente (v.gr., por no impedir los efectos del vencimiento de los plazos perentorios del procedimiento; es decir, las consecuencias de la preclusión).



III. Jurisprudencia

Al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción el plazo de treinta dí­as para accionar la nulidad del matrimonio fijado en el art. 220 inc. 4° del Cód. Civil, el derecho a accionar por tal nulidad se extingue automáticamente a su vencimiento y el órgano jurisdiccional así­ debe declararlo de oficio (CNCiv., sala G, 6/12/2000, ED 196-546).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO II - PRIVILEGIOS CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES.

Comentario de Rodrigo PADILLA Ver articulos: [ Art. 2569 ] [ Art. 2570 ] [ Art. 2571 ] 2572 [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ] [ Art. 2575 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2572 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
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