Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 287 Instrumentos privados y particulares no firmados del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 287.-Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.

Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categorí­a comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

1. Código Civil: arts. 978, 1181,1188 y 1190 respectivamente.

2. Fuente: arts. 264 y 265 del Proyecto de Unificación del año 1998, que son similares en su estructura.



II. COMENTARIO

El nuevo artí­culo sigue al proyecto de 1998, unificando en un solo artí­culo los dos que en el mencionado proyecto se encontraban previstos. En cuanto a la categorí­a de instrumentos se refiere a los particulares firmados o no firmados.

El artí­culo es claro: si los particulares están firmados se denominan instrumentos privados. Si no lo estuvieran entonces se quedan dentro de la categorí­a ya conocida de instrumentos particulares no firmados. Sin embargo, el presente artí­culo amplí­a notablemente a esta última categorí­a, a lo que considera "todo escrito no firmado" en donde se encuentran ciertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos. Si bien esto no es nuevo -Carnelutti ya habí­a tratado en derecho de procedimientos el tema del valor probatorio de los fonogramas, etc.- su incorporación al Código Civil resulta ser relevante y pone en jaque a la doctrina tradicional que exige formalmente la prueba documentada de hechos y actos.

Es una gran reforma que seguramente, exigirá a la doctrina especializada la presentación de clasificaciones o métodos de profusión de la mencionada y ampliada categorí­a.

III JURISPRUDENCIA La ausencia del requisito de la firma que regula el art. 1012 del Cód. Civil, para la configuración de un instrumento privado, no impide que pueda considerarse al e-mail en los términos del art. 1190 inc. 2° como "instrumento particular no firmado" a los fines de acreditar la existencia de un contrato o bien como "principio de prueba por escrito" en los términos del art. 1191 del citado Código (CNCiv.,sala 1,11/8/2005, LALEY,2006-A, 13).

Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 287 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 5 - Actos jurí­dicos >
SECCION 3ª- Forma y prueba del acto jurí­dico >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

16562

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-287.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos