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ARTICULO 287.-Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: arts. 978, 1181,1188 y 1190 respectivamente.
2. Fuente: arts. 264 y 265 del Proyecto de Unificación del año 1998, que son similares en su estructura.
II. COMENTARIO
El nuevo artículo sigue al proyecto de 1998, unificando en un solo artículo los dos que en el mencionado proyecto se encontraban previstos. En cuanto a la categoría de instrumentos se refiere a los particulares firmados o no firmados.
El artículo es claro: si los particulares están firmados se denominan instrumentos privados. Si no lo estuvieran entonces se quedan dentro de la categoría ya conocida de instrumentos particulares no firmados. Sin embargo, el presente artículo amplía notablemente a esta última categoría, a lo que considera "todo escrito no firmado" en donde se encuentran ciertos ejemplos enumerados como potentes, como los registros visuales o auditivos de cosas o de hechos. Si bien esto no es nuevo -Carnelutti ya había tratado en derecho de procedimientos el tema del valor probatorio de los fonogramas, etc.- su incorporación al Código Civil resulta ser relevante y pone en jaque a la doctrina tradicional que exige formalmente la prueba documentada de hechos y actos.
Es una gran reforma que seguramente, exigirá a la doctrina especializada la presentación de clasificaciones o métodos de profusión de la mencionada y ampliada categoría.
III JURISPRUDENCIA La ausencia del requisito de la firma que regula el art. 1012 del Cód. Civil, para la configuración de un instrumento privado, no impide que pueda considerarse al e-mail en los términos del art. 1190 inc. 2° como "instrumento particular no firmado" a los fines de acreditar la existencia de un contrato o bien como "principio de prueba por escrito" en los términos del art. 1191 del citado Código (CNCiv.,sala 1,11/8/2005, LALEY,2006-A, 13).
Ver articulos: [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] 287 [ Art. 288 ] [ Art. 289 ] [ Art. 290 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 287 del C.CyC?
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CAPITULO 5 - Actos jurídicos >
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