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ARTICULO 293 Competencia del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 293.-Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

1. Código Civil: art. 980 in fine.

2. Fuente: art. 268 in fine del Proyecto de Unificación del año 1998.



II. COMENTARIO

El artí­culo reproduce la parte final del art. 980 del Código Civil, luego de la reforma introducida por la ley 24.441. En suma, es una aplicación directa del principio constitucional del artí­culo séptimo de nuestra Carta Magna, cuando allí­ se afirma que los actos públicos y procedimientos judiciales en una provincia gozan de entera fe en las demás, dejando librado al congreso la posibilidad de sanción de leyes generales que determinen los alcances y los efectos de esa libre circulación, a los efectos de alcanzar la eficacia legal y probatoria que los mismos producirán en otra jurisdicción. Sobre esto, Zarini advierte que lo que se ordena es que se atribuyan los mismos efectos a los instrumentos que hubieran de producir en la provincia de donde emanan. Lo que se intentó con la reforma referida al Código Civil, y lo que se reproduce literalmente aquí­, es alcanzar la consolidación del principio constitucional de la libre circulación de los instrumentos públicos en general, y especialmente destacan Armella y Orelle-, de las escrituras públicas, para lograr las respectivas inscripciones en los Registros de la Propiedad respectivos que se corresponden con el lugar de situación del inmueble objeto del acto, sin que sea necesaria la participación del escribano del lugar. La manera de dar seguridad jurí­dica a estas circulaciones es a través del sistema de legalizaciones, mediante las cuales se consolida el tráfico instrumental o escriturarí­a en todo el territorio nacional.



III. JURISPRUDENCIA

La falta de legalización en la provincia de Córdoba del poder conferido en otra provincia del paí­s, no obsta a su validez y eficacia, pues el art. 980 del Código Civil -incorporado por la ley 24.441 dispone que los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece el mismo Código de fondo, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción en que se hubiesen otorgado (CCiv.Com., Trab. y Flia. Villa Dolores, 18/8/2009, LLC, 2010-115).

Ver articulos: [ Art. 290 ] [ Art. 291 ] [ Art. 292 ] 293 [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] [ Art. 296 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 293 del C.CyC?

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