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ARTICULO 350 Especies del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 350.-Especies. La exigibilidad o la extinción de un acto jurí­dico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil sustituido abordaba la temática examinada en esta Sección, en el Tí­tulo VI de la Sección I del Libro II (arts. 566 a 573).

De allí­ que existí­a, hasta la sanción de la legislación en vigor, consenso doctrinario en relación a la incorrección metodológica que importaba regular el plazo dentro del ámbito propio de las Obligaciones en general.

En punto al precepto bajo análisis, del texto de los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial se infiere que se ha optado por no ingresar a la caracterización de las diferentes especies de plazos, por resultar más afí­n a la labor doctrinaria, tal como acontecí­a con los arts. 566, 567 y 568 del Código de Vélez Sarsfield.

Fuentes del art. 350: Proyecto de 1993 (PEN), art. 659; Proyecto de 1998, art.

346.



II. Comentario

Conforme surge de la norma anotada, un acto jurí­dico se halla sujeto a plazo cuando su exigibilidad (plazo suspensivo) o su aniquilación (plazo resolutorio o extintivo) dependen del acaecimiento de un hecho futuro y cierto, es decir, que ocurrirá fatal o necesariamente (Llambí­as, Alterini - Ameal - López Cabana, Cifuentes, Cobas).

En otros términos, el plazo es suspensivo cuando el inicio de los efectos propios o normales del acto jurí­dico se posterga hasta el cumplimiento del perí­odo de tiempo fijado; y es resolutorio o extintivo cuando la producción de sus efectos propios o normales se limita hasta cierto momento (Borda).

Es menester distinguir las voces plazo y término: el plazo alude al lapso de tiempo que media entre la celebración del acto y el cumplimiento del suceso futuro y necesario (Llambí­as), mientras el término hace referencia al punto final de dicho lapso (Arauz Castex, Alterini - Ameal - López Cabana).

A diferencia de la condición, que es esencialmente contingente (Llambí­as, Arauz Castex), el rasgo privativo del plazo está dado por la certeza que supone la materialización del evento futuro (Alterini - Ameal - López Cabana).

Respecto del tiempo del pago, véase comentario al art. 871.

En lo relativo a las excepciones al principio de la mora automática, véase comentario al art. 887.



III. Jurisprudencia

Para que una obligación sea a plazo se requiere que el hecho futuro a que se la subordine, aunque incierto en su determinación temporal, deba necesariamente acaecer, y esto no ocurre si la compraventa estaba condicionada a la obtención de un préstamo bancario, que puede o no ser concedido (SCBA, 30/10/1979, AR/JUR/66/1979 ).

Ver articulos: [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] [ Art. 349 ] 350 [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] [ Art. 353 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 350 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO IV- Hechos y actos jurí­dicos >>
CAPITULO 7 - Modalidades de los actos jurí­dicos >
SECCION 2ª- Plazo >>


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