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ARTICULO 45 Actos anteriores a la inscripción del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 45.-Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; b) quien contrató con él era de mala fe; c) el acto es a tí­tulo gratuito.



I.RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma encuentra su antecedente en el art. 473 del Código sustituido, que regulaba el régimen para los actos anteriores a la sentencia de incapacidad. Ellos podí­an ser anulados si la causa de la interdicción declarada por el juez existí­a públicamente en la época del acto. En su defecto, la acción de nulidad no serí­a procedente contra los contratantes de buena fe y a tí­tulo oneroso. De este modo, para que la acción prosperara habí­a que probar la notoriedad de la demencia a la época de celebración del acto. En caso de que no fuera así­, pero el contratante igualmente la conocí­a, el acto serí­a anulado a pesar de que sea a tí­tulo oneroso.

A diferencia de los actos posteriores a la sentencia, los cuales eran nulos, los anteriores a la sentencia eran anulables. Sin embargo, en el nuevo Código se elimina la distinción entre actos anulables y nulos, quedando sólo estos últimos.



II. COMENTARIO

1. Regla general. Supuestos de procedencia A diferencia de lo regulado en el art. 44 (actos posteriores a la inscripción), aquí­ se establece el régimen aplicable a los actos realizados con anterioridad a la inscripción de la sentencia en el Registro. Es decir que, en principio, se requerirí­a que con posterioridad a la celebración del acto se haya dictado una sentencia de incapacidad o capacidad restringida.

Así­, con relación a los actos anteriores a la inscripción que perjudiquen a la persona incapaz o con capacidad restringida, podrán ser declarados nulos si se cumple alguno de los presupuestos previstos en la norma.

El primer supuesto refiere a que la "enfermedad mental" -la referencia debe entenderse extensiva a todos los presupuestos previstos en el art. 32, por lo que se utilizará genéricamente el término "padecimiento mental" (recogido por la ley 26.657) sea ostensible a la época de la celebración del acto. En ese caso, la acción de nulidad puede prosperar aun cuando quien contrató con la persona con padecimiento mental era de buena fe y a tí­tulo oneroso.

Como ya se adelantara, lo dicho hasta aquí­ es aplicable a los casos donde con posterioridad a la celebración del acto se ha dictado la correspondiente sentencia.

Sin embargo, bajo el sistema del Código sustituido se ha considerado que, no habiéndose dictado una sentencia con posterioridad, correspondí­a ser más riguroso en el análisis de este primer supuesto y exigir que la incidencia del padecimiento mental haya sido determinante al momento mismo de la celebración del acto perjudicial. A esa interpretación podí­a arribarse porque en el sistema del Código sustituido el punto de inflexión era el dictado de la sentencia y no su inscripción en el registro como es actualmente. Con lo cual, ello abrí­a la posibilidad de aplicar el precepto aun no habiéndose dictado con posterioridad una sentencia, solución que ahora parece dudosa al menos a la luz de una interpretación literal de la norma: al decir "actos anteriores a la inscripción de la sentencia" parece indicar que indudablemente hubo una sentencia. Sin embargo, también podrí­a interpretarse que el precepto resulta aplicable aun para aquellos casos donde no se haya dictado sentencia, debiéndose entonces exigir igual rigurosidad en el análisis que el exigido en el sistema del Código sustituido.

El primero de los extremos que señala la norma (inc. a) se encuentra estrechamente vinculado con la mala fe de quien contrató con la persona con padecimiento mental. De todas formas, si el padecimiento no era ostensible, puede ser que el contratante igualmente lo conociera, con lo cual será reputado de mala fe y estaremos ante el segundo de los supuestos (inc. b). En este caso, comprobada la mala fe la acción puede prosperar aun cuando se trató de un acto a tí­tulo oneroso.

Finalmente, no siendo ostensible el padecimiento mental y aun habiendo actuado el contratante de buena fe, igualmente puede prosperar la acción si el acto fue realizado a tí­tulo gratuito (inc. c).

2. Medidas cautelares En el caso de haberse adoptado durante el proceso medidas previstas en el art.

34 que impliquen la restricción de la capacidad de ejercicio de la persona, a los actos que se celebren luego de la inscripción de dicha medida contrariando las restricciones especí­ficas que allí­ se determinen, les será de aplicación el régimen previsto en el art. 44 y no la norma en comentario.

3. Improcedencia de la acción El precepto dispone a contrario sensu, que los actos realizados con anterioridad a la inscripción de la sentencia en el Registro no podrán ser declarados nulos si el padecimiento mental no era ostensible a la época de la celebración y el contratante era buena fe y a tí­tulo oneroso.



III. JURISPRUDENCIA

Los alcances de la locución "a la época" utilizada en el artí­culo generó dudas en su interpretación. Ello ha provocado que la jurisprudencia se pronunciara al respecto: "...significa que es suficiente probar que la persona padecí­a esa enfermedad (la que funda la posterior interdicción) un tiempo antes y un tiempo después de la celebración del acto y a tal fin serán admisibles toda clase de pruebas" (SCBA, 21/3/2001. BAB25662).

Ver articulos: [ Art. 42 ] [ Art. 43 ] [ Art. 44 ] 45 [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] [ Art. 48 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 45 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 3ª- Restricciones a la capacidad >>

Parágrafo 3°- Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida >>
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