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ARTICULO 521 Responsabilidad por las deudas frente a terceros del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 521.-Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraí­do con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 461.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

Resulta fuente de esta norma, el art. 515-4 del Código Civil francés. En cuanto al resto de sus fuentes remitimos a lo comentado en el art. 461.



II. COMENTARIO

Esta norma es indisponible para las partes, encontrándose prohibido todo pacto en contrario (art. 513). Entendemos que las cláusulas que contradigan este principio se tendrán por no escritas.

El principio general será que cada uno de los convivientes responderá frente a los acreedores con los bienes de su titularidad. A tí­tulo de excepción se impone la responsabilidad solidaria de los convivientes por las deudas contraí­das por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar, o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes, haciendo una remisión expresa al art. 461 del Cód. Civil. Se trata de un caso de responsabilidad por deuda ajena similar a lo normado por el antiguo art. 6° de la ley 11.357.

Las necesidades ordinarias del hogar es un concepto amplio. Por ellas debe entenderse a las necesidades médicas del grupo familiar, la adquisición de bienes muebles para el hogar, vestimenta para todos los integrantes, gastos de vacaciones familiares, entre otros.

El concepto de sostenimiento y gasto de educación de hijos comunes, comprende todo lo necesario para sus necesidades: vestimenta, alimentos, esparcimiento, actividades deportivas y recreativas. La educación comprende el pago de aranceles de los colegios donde concurren, o de sus profesores particulares, compra de material escolar, etc.

En este contexto, al establecerse una responsabilidad solidaria ambos convivientes responderán con todos sus bienes frente a los acreedores en este tipo de deudas. Será carga del acreedor probar la convivencia y la naturaleza de la deuda para extender la responsabilidad hasta el conviviente que no contrajo la deuda, ello podrá hacerlo, en caso que la unión se encuentre inscripta mediante su certificado o mediante cualquier otro medio de prueba en caso de no haberse inscripto. Por último, no se establece responsabilidad solidaria para el caso de deudas contraí­das para atender a las necesidades de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad que no sean comunes.

Entendemos que hay aquí­ una discordancia con lo previsto para las cargas comunes y no advertimos elementos que justifiquen tal diferenciación. Por consiguiente deberí­a establecerse la responsabilidad solidaria también para este caso, siempre y cuando convivan con ellos.

Ver articulos: [ Art. 518 ] [ Art. 519 ] [ Art. 520 ] 521 [ Art. 522 ] [ Art. 523 ] [ Art. 524 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 521 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO III- Uniones convivenciales >>
CAPITULO 3 - Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia >

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