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ARTICULO 525 Fijación judicial de la compensación económica del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 525.-Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artí­culo 523.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Remisión art. 524 punto I.



II. COMENTARIO

1. Pautas Si no existe acuerdo entre las partes, la norma establece las pautas que debe seguir el juez para determinar su procedencia y su monto respectivamente. Ya adelantamos en los artí­culos anteriores que es aquí­ donde se evidencia lo contradictorio de las fuentes elegidas para la regulación del instituto, ya que se hace mención tanto a la diferencia de ganancias durante la unión como a cuestiones relativas a la capacidad económica de los convivientes luego de ellas.

2. Caducidad La última parte del artí­culo otorga el plazo de caducidad de seis meses para reclamar la compensación económica.

Dicho plazo se cuenta desde que se produjo cualquiera de las causas de finalización de la convivencia. Entendemos que aquí­ hubo un error de técnica legislativa ya que la compensación no será procedente en caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento (arts. 523, incs. a y b), ya que ella sólo procede en caso de ruptura (interpretación literal del art. 524).

En este orden de ideas, cobra relevancia para el cálculo del plazo la diferencia que oportunamente señaláramos entre cese de la unión convivencial y cese de la convivencia, adelantábamos que se trata de conceptos diferentes, en consecuencia el plazo de prescripción comienza al cese de la unión convivencial y no al cese de la cohabitación.

3. Competencia Tratándose de una cuestión netamente patrimonial, la norma otorga al actor la posibilidad de accionar ante el Juez de Familia del último domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación (art. 719).

Ver articulos: [ Art. 522 ] [ Art. 523 ] [ Art. 524 ] 525 [ Art. 526 ] [ Art. 527 ] [ Art. 528 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 525 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO III- Uniones convivenciales >>
CAPITULO 4 - Cese de la convivencia. Efectos >

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