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ARTICULO 527 Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

En cuanto a su fuente podemos mencionar el art. 3573 bis del antiguo C.Civ.

Se recogen en el texto las crí­ticas que se habí­an realizado a la redacción de esta norma, mejorándola.



II. COMENTARIO

En el supuesto de muerte de unos de los convivientes, la norma le otorga al supérstite la posibilidad de invocar contra los herederos del difunto el derecho real de habitación.

Es importante destacar que: a) es un derecho que nace iure proprio en cabeza del conviviente sobreviviente; y b) se adquiere ipso iure , sin necesidad de petición judicial (art. 1894).

Para que este derecho pueda ser invocado, el conviviente sobreviviente deberá acreditar los siguientes extremos: a) que carece de vivienda propia habitable o de otros bienes para asegurar el acceso a ella; b) que el inmueble sobre el cual se pretende invocar el derecho real de habitación sea de propiedad exclusiva del conviviente fallecido; c) que dicho bien fue sede del hogar conviviencial; y d) que al momento de la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

A diferencia del régimen del antiguo art. 3573 bis, no se requiere que el acervo hereditario del causante se componga de un solo inmueble habitable, sino que es el conviviente sobreviviente quien debe carecer de bienes inmueble u otros recursos para proporcionarse un hogar.

Este derecho real es gratuito, pero a diferencia del régimen matrimonial, no es vitalicio. La norma dispone de un plazo máximo de dos años, vencido el cual, el bien podrá ser partido entre los herederos del causante. Nada obsta a que éstos inscriban la declaratoria de herederos sobre ese bien, pero el inmueble se encuentra afectado por un derecho real de habitación por un plazo determinado, que también deberá ser inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Este derecho real de habitación será inoponible a los acreedores del causante, por lo tanto durante su vigencia, los acreedores no podrán ejecutar el bien.

La última parte del artí­culo comentado enumera las causales de extinción de este derecho antes del vencimiento del término. Ellas son: a) si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial o contrae matrimonio; o b) adquiere una vivienda propia habitable o cuenta con bienes suficientes para acceder a esta. Tales previsiones no estaban en el art. 3573 bis del ordenamiento anterior y habí­an sido señaladas por la doctrina.

Ver articulos: [ Art. 524 ] [ Art. 525 ] [ Art. 526 ] 527 [ Art. 528 ] [ Art. 529 ] [ Art. 530 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 527 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO III- Uniones convivenciales >>
CAPITULO 4 - Cese de la convivencia. Efectos >

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