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ARTICULO 549 Repetición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 549.-Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

En el Código Civil no existí­a norma en este sentido. Sin embargo el art. 371 prohibí­a la repetición de lo abonado en el supuesto de pago voluntario o por decisión judicial contra los parientes que se encuentren en el mismo grado o condición que él; supuesto que difiere de esta nueva normativa ya que ella contempla el caso de condenados al pago.

Su fuente es el art. 620 del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998.



II. COMENTARIO

De acuerdo a la naturaleza de los alimentos y a la redacción de la norma, la prestación alimentaria es una obligación de carácter solidaria. Por lo tanto, el actor podrá ir contra uno sólo de ellos para satisfacer su crédito.

En este orden de ideas, la norma le otorga la posibilidad a quien abonó la cuota en su totalidad, de repetir contra los demás, en la proporción a lo que cada uno le corresponde.

Dicha acción de repetición prescribe al año (art. 2564, inc e), contados a partir del momento en que se pagó lo que se pretende repetir, momento en cual, comienza a ser exigible (art. 2554).

En cuanto al tipo de proceso entendemos que será un juicio aparte, que tramitará de acuerdo a los respectivos Código procesales, ya que no existen las razones de urgencia para solicitar la repetición.

Es decir que el demandado podrá, en el juicio de alimentos, probar la existencia de otros obligados en grado preferente en relación con el alimentado, o bien en igualdad de grados con él pero con iguales capacidades económicas para responder, o hacer frente a la obligación y luego repetir contra los demás obligados.

Debe distinguirse este supuesto del anteriormente previsto deber de contribución que opera para el futuro.

Ver articulos: [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 549 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO IV- Parentesco >>
CAPITULO 2 - Deberes y derechos de los parientes >
SECCION 1ª- Alimentos >>


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