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ARTICULO 582.-Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un año computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El presente artículo replica los conceptos ya vertidos en el antiguo art. 254 del Código Civil, con algunas variantes.
II. COMENTARIO
La principal modificación es la excepción establecida en el último párrafo que se repite sistemáticamente en los capítulos 7 y 8 correspondientes a las acciones de filiación.
La razón de ser de su inclusión, está vinculada a que en los mencionados capítulos se regulan la acciones tendientes a lograr el emplazamiento o desplazamiento del vínculo de filiación por naturaleza, ya que el objeto del proceso y, en consecuencia, la prueba a producirse en su marco gira en torno a la existencia o inexistencia del vínculo biológico, principio que no rige como eje en los casos de reproducción humana asistida, en los cuales, como ya expusiéramos anteriormente, el factor determinante de la existencia del vínculo paterno-filial es la voluntad procreacional.
Por lo tanto, mediando consentimiento previo, informado y libre a la aplicación de las mencionadas técnicas de reproducción humana asistida, la acción de reclamación de la filiación en los términos del artículo en comentario no resulta aplicable.
Además la norma presenta cambios terminológicos: se sustituyen los términos "padres " o "padre y madre " por "progenitores " o por "cónyuges ", y "sucesores universales " por "herederos ". Además se acorta el plazo para que éstos puedan promover la acción cuando el hijo fallece.
El objetivo de la acción sigue siendo el emplazamiento en el estado de hijo o hija cuando el vínculo filial no fue determinado por algunas de las formas explicitadas en los capítulos 1 a 5 del título V del Código. El objeto de prueba es la existencia o inexistencia de vínculo biológico.
La legitimación activa para la acción de reclamación de la filiación se concede al hijo y sus herederos.
El hijo tiene la acción en todo tiempo, mientras que sus herederos pueden continuarla en caso de que el hijo fallezca durante el proceso o iniciarla en los casos en que fallezca en la menor edad o siendo incapaz o antes de transcurrir un año (el Código originario preveía el plazo de dos años) computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer año (el Código Civil anterior preveía hasta el segundo año) siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. En este último supuesto, la acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.
En cuanto a la legitimación pasiva, la acción debe dirigirse contra los progenitores. Si la filiación es matrimonial debe demandarse a ambos cónyuges como un litisconsorcio pasivo necesario, ya que si la madre se encuentra casada, hace nacer la presunción de filiación en relación a su cónyuge, por lo cual éste último debe tener la oportunidad de participar del proceso cuya sentencia surtirá efectos sobre su persona.
En caso de fallecimiento del sujeto pasivo de la acción, la misma debe entablarse contra sus herederos. La redacción del anterior art. 254 se refería a " sucesores universales ". Consideramos correcta la precisión terminológica efectuada en el nuevo código, ya que hay sucesores universales que no continúan la persona del causante o no son titulares de todas las acciones que aquél detentaba en vida, como por ejemplo, los legatarios de cuota.
III. JURISPRUDENCIA
La acción de filiación debe ser admitida, pues al reconocimiento tácito que se colige de la no contestación de la demanda se suma el hecho de que el demandado confesó fictamente que se involucró en una relación personal íntima con la progenitora del pretenso hijo, que tuvo conocimiento del embarazo y que mantuvo contacto personal con este último durante varios años (CNCiv., sala F, 8/5/2012, La Ley Online, AR/JUR/25269/2012).
Ver articulos: [ Art. 579 ] [ Art. 580 ] [ Art. 581 ] 582 [ Art. 583 ] [ Art. 584 ] [ Art. 585 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 582 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 7 - Acciones de reclamación de filiación >
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