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ARTICULO 598.-Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 313 poseía un criterio de uniformidad del tipo de adopción, en el caso de que se adoptase a varios niños.
Este sistema ya había merecido críticas de la doctrina en el régimen anterior, no reconociendo antecedentes en derecho comparado. No existe justificativo para no admitir menores adoptados en forma simple y en forma plena dentro de la misma familia.
En otros momentos de la evolución del instituto sólo se permitía adoptar a quienes no tuvieren descendencia propia, como solución para esa carencia de los adoptantes, y así se incorporó a nuestra ley 13.252.
Tal previsión fue derogada por la ley 19.134, y el art. 314, Cód. Civil, establecía que la existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, si bien el juez o tribunal que entienda en el proceso de adopción podrá disponer escucharlos.
II. COMENTARIO
La pluralidad de adopción está autorizada, siendo posible que se adopte a varias personas de manera simultánea.
Como podemos observar, esta norma recepta la crítica formulada por la doctrina durante varias décadas, en relación a que si se adoptan varios menores, todas las adopciones deben ser del mismo tipo. El artículo en análisis deja de lado tal principio ya que ello conculca la particularidad de cada una de las adopciones, siendo posible que un adoptante tenga a un niño adoptado en forma plena pero que con respecto al otro tenga una adopción simple, por ejemplo, si se tratase de la adopción del hijo de su pareja en el que lo mejor para este niño sea mantener vínculo jurídico con ambos progenitores de origen.
También es viable adoptar a varias personas simultánea o sucesivamente, aún si el adoptante tenía hijos propios. En ese caso, los hijos preexistentes y los adoptados, serán considerados hermanos entre sí.
Cabe resaltar también que la citación de los descendientes era facultativa para el juez en el régimen anterior y ahora deviene obligatoria al cambiarse el "podrá" por el "deben".
Ver articulos: [ Art. 595 ] [ Art. 596 ] [ Art. 597 ] 598 [ Art. 599 ] [ Art. 600 ] [ Art. 601 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 598 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
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