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ARTICULO 679.-Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es el art. 285 del Código de Vélez . No se incluye en el nuevo artículo reformado la autorización judicial previa.
II. COMENTARIO
Los padres no gozan de inmunidad frente al perjuicio que puedan ocasionar a los intereses del hijo, por ello éste se encuentra habilitado para demandarlos en procesos vinculados a sus propios intereses. La prohibición se mantiene si no se trata de los intereses del hijo puesto que ésta se basa en la solidaridad familiar, por ello también se mantiene la prohibición aun cuando hayan perdido la patria potestad o se encuentren suspendidos en el ejercicio (D'Antonio), en sentido contrario se ha interpretado que pueden demandarlos en estos casos puesto que la prohibición está vinculada al ejercicio de la patria potestad (Belluscio-Llambías).
El hijo podrá demandarlos, y en el mismo proceso el juez verificará si cuenta con madurez suficiente, si no es así, no corresponde rechazar la demanda sino nombrar un tutor especial (Mizrahi).
Ver articulos: [ Art. 676 ] [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] 679 [ Art. 680 ] [ Art. 681 ] [ Art. 682 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 679 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >
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