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ARTICULO 698.-Utilización de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:
a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica; b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo; c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma presenta similitud con los supuestos previstos en el art. 291 (texto según ley 26.618) del Código de Vélez .
II. COMENTARIO
Según lo dispone el artículo en comentario, no será necesaria la autorización judicial pero sí obligación de rendir cuentas, cuando las rentas se destinen para los gastos de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no puedan asumir esta responsabilidad a su cargo, por incapacidad o dificultad económica; parta afrontar los gastos de enfermedad del hijo o de la persona que lo haya instituido heredero; o para solventar los gastos derivados de la conservación del capital.
Estas obligaciones eran las cargas que gravaban el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos, institución derogada en el nuevo Código Civil y Comercial.
III. JURISPRUDENCIA
"El usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos es el derecho que les asiste de percibir los frutos de aquéllos, con cargo de invertirlos en primer término en el cumplimiento de los deberes legales que les son inherentes; por ello, el derecho del padre a incorporar a su patrimonio el producido del usufructo no se ejerce si no en la medida del excedente, una vez satisfechas las cargas previstas en el art. 291 del Cód. Civil" (CNCiv., sala E, 4/11/1999, LA LEY, 2000-E, 253, AR/JUR/4212/1999).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VII. RESPONSABILIDAD PARENTAL CAPÍTULO 9. EXTINCIÓN, PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL Comentario de Silvina CERRA Ver articulos: [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] [ Art. 697 ] 698 [ Art. 699 ] [ Art. 700 ] [ Art. 701 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 698 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad >
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