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ARTICULO 701.-Rehabilitación. La privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio e interés del hijo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Esta norma se relaciona con el art. 308 del Cód. Civil (texto según ley 23.264).
A diferencia de la norma anterior, quita de su texto, la necesidad de que el pedido de rehabilitación se funde en circunstancias nuevas, siendo únicamente su sustento el beneficio e interés del hijo.
II. COMENTARIO
La ley 23.264 introdujo en nuestro derecho, la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia de privación de la responsabilidad parental, por decisión del juez, en la medida que el progenitor sancionado pudiera demostrar que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. En este contexto, la nueva norma habilita dicha planteo, pero requiriendo únicamente la demostración del beneficio e interés del hijo (en concordancia con los arts. 3°, 5°, 8°, 9° de la CDN; y arts. 3°, 7°, 10 de ley 26.061).
Ver articulos: [ Art. 698 ] [ Art. 699 ] [ Art. 700 ] 701 [ Art. 702 ] [ Art. 703 ] [ Art. 704 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 701 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VII- Responsabilidad parental >>
CAPITULO 9 - Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental >
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