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ARTICULO 792 Incumplimiento del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 792.-Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.

Ver articulos: [ Art. 789 ] [ Art. 790 ] [ Art. 791 ] 792 [ Art. 793 ] [ Art. 794 ] [ Art. 795 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 792 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >
SECCION 5ª- Obligaciones con cláusula penal y sanciones conminatorias >>


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