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ARTICULO 797 Opciones del acreedor del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 797.-Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Coincide con el art. 659 del Cód. Civil, y se trata de regular el derecho del acreedor a reclamar el cumplimiento o la pena, y sus excepciones a dicha regla.

Fuentes: art. 659 del Cód. Civil.



II. Comentario

1. Derechos del acreedor Como principio y cuando se está en presencia de una cláusula penal compensatoria, el acreedor no puede pretender la prestación principal y la penalidad, pero la ley le permite elegir uno u otra. Es una buena solución del Código Civil y del nuevo código, ya que ante el incumplimiento aquel que sufrió los perjuicios tiene facultad de buscar el mejor resarcimiento (1) .

2. Excepciones La regla de que sólo se puede demandar una de las prestaciones sufre una excepción cuando la cláusula penal es moratoria, es decir esta pactada para el único caso del retardo imputable del deudor. En ese caso solamente suple a los daños derivados de la mora, mientras que resta la prestación que es el verdadero objeto de la obligación (2) .

La otra excepción se brinda cuando las partes han acordado que ante el incumplimiento el deudor debe cumplir ambas: la prestación y la cláusula penal.

Se trata, por una vez más, de aplicar el principio de autonomí­a de la voluntad, y estarse a lo que se ha convenido (3) .

La limitación a esta última solución puede aparecer si la acumulación afecta la regla moral, o viola el principio dispuesto en el art. 794 parte 2da. del nuevo código.



III. Jurisprudencia

1. El acreedor no puede demandar la prestación principal y la pena, cuando esta última es compensatoria, porque la cláusula penal tiene como objeto reemplazar a la indemnización por el incumplimiento (CNCiv., sala A, JA, 1967IV- 249. Id. sala D, LA LEY, 91 - 418).

2. Si la pena se pactó para un perjuicio determinado, el acreedor puede pretender la pena y la reparación de los otros daños no comprendidos en ella (SCBA, JA, 1944-1-630).

3. En el caso de pena moratoria, el acreedor puede, después de constituido el mora el deudor, reclamar la cláusula penal y el cumplimiento de lo principal ( CNCiv ., sala C, ED, 115 - 519. Id. sala C, LA LEY, 155 - 548).

4. Cuando el contrato se resuelve por culpa del deudor, la pena moratoria corre sólo hasta que se traba la litis, por el efecto retroactivo de la sentencia (CCom., JA, 65-199).

5. Es válida la condición pactada de acumular la pena y la prestación, pero dicha cláusula debe ser expresa y clara (CIIa La Plata, LA LEY, 105 - 360).

Notas 1. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 482. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t.

1. p. 454, nro. 347.Lafaille, Trat. de las oblig. , cit. t. I, p. 221, nro. 239. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 397.

2. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 259. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p.

244, nro. 299. Borda,Trat. Oblig., cit., t. I, p. 226, nro. 209. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 177, nro. 110.

3. Kemelmajer de Carlucci , La cláusula penal, cit., p. 224, nro. 149. Sanz Viola: La Cláusula penal, cit,. p. 80. Alterini- Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 338, nro. 679. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 456, nro. 347.

Ver articulos: [ Art. 794 ] [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] 797 [ Art. 798 ] [ Art. 799 ] [ Art. 800 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 797 del C.CyC?

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