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ARTICULO 876 Pago en fraude a los acreedores del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 876.-Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acción revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.

Ver articulos: [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ] 876 [ Art. 877 ] [ Art. 878 ] [ Art. 879 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 876 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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