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ARTICULO 879 Legitimación activa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 879.-Legitimación activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categorí­a de su obligación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La problemática de la legitimación activa era tratada en los arts. 726 a 730 del Código de Vélez. En comparación con la nueva legislación no se advierten diferencias significativas.

El nuevo texto es más claro y conciso. Presenta, además, una buena metodologí­a al remitirse a las reglas de las obligaciones correspondientes cuando se trata de un sujeto pasivo plural (v.gr., a las obligaciones mancomunadas; solidarias; etc.). Con ello se logra evitar el problema de la redundancia normativa.

La fuente del nuevo precepto es el art. 817 inc. a) del Proyecto de Reformas de 1998.



II. Comentario

El sujeto activo legitimado por excelencia para hacer el pago es el deudor, ya que es a quien le corresponde realizar e n principio la prestación debida para satisfacer el interés del acreedor (López Cabana). Sin embargo, como veremos más adelante (arts. 881 y 882, nuevo Código), también se encuentran legitimados ciertos terceros; de ahí­ que se generalice la denominación y al que paga se lo califique de solvens.

De esta manera, con la legitimación activa se trata de saber quiénes pueden pagar (Compagnucci de Caso).

La nueva norma establece, con precisión, que el pago es un verdadero "derecho" del deudor. Antes se decí­a, tibiamente, que "pueden hacer el pago". Mas, con el nuevo artí­culo, se realza con mayor énfasis la potestad liberatoria que emerge con los efectos del cumplimiento de la obligación (cfr. arts. 731 y 881, nuevo Código).

En las obligaciones de sujeto singular el pago puede ser hecho por el deudor o sus sucesores o representantes. En las obligaciones de sujeto plural dependerá de la categorí­a de obligación de que se trate: a) si el objeto es divisible, cumple dando su parte; b) si son de objeto indivisible, cumple pagando la totalidad del objeto debido, al igual que en las obligaciones solidarias (arts. 805, 813, 825, 827, 833 y 834, nuevo Código).

Ver articulos: [ Art. 876 ] [ Art. 877 ] [ Art. 878 ] 879 [ Art. 880 ] [ Art. 881 ] [ Art. 882 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 879 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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