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ARTICULO 890.-Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código de Vélez no aborda estas cuestiones de índole práctica vinculadas con la aplicación concreta del pago a mejor fortuna.
II. Comentario
La norma en análisis no es más que la aplicación concreta de las reglas generales sobre el onus probandi del derecho procesal civil y comercial. Como es lógico, es el deudor el que ante el reclamo del acreedor tiene la carga de demostrar el imperativo en el propio interés que se encuentra imposibilitado de pagar.
Al respecto, cabe tener cuenta que el deudor tiene la libertad de probar dicho extremo por cualquier medio probatorio previsto en los ordenamientos procesales provinciales.
La ley también habilita al juez a fijar el pago en cuotas como modo de facilitar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
Ver articulos: [ Art. 887 ] [ Art. 888 ] [ Art. 889 ] 890 [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] [ Art. 893 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 890 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 3ª- Pago a mejor fortuna >>
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