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ARTICULO 903.-Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La fuente del precepto legal es el anterior art. 777 del Cód. Civil.
II. Comentario
El artículo consagra una excepción a la libertad del deudor de efectuar la imputación del pago; la misma está referida a la deuda de capital e intereses. Aunque si se observa bien, apunta Compagnucci de Caso, lo dispuesto en la norma, no es un supuesto preciso de "imputación de pago" ya que se trata de una sola obligación, y lo que impone el artículo es el principio de "integridad del pago" (cfr. CNCiv ., sala D, 5/3/1976, ED, 67-477).
En efecto, la norma consagra una limitación a la imputación del pago por el deudor. La imputación primero a los intereses y sólo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago (Salvat-Galli, Llambías, Cazeaux - Trigo Represas, Zannoni).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 4. PAGO Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 7a - Pago por consignación.
Parágrafo 1° - Consignación judicial Ver articulos: [ Art. 900 ] [ Art. 901 ] [ Art. 902 ] 903 [ Art. 904 ] [ Art. 905 ] [ Art. 906 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 903 del C.CyC?
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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
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