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ARTICULO 910 Procedencia y trámite del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 910.-Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:

a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del dí­a, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el dí­a del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.

Ver articulos: [ Art. 907 ] [ Art. 908 ] [ Art. 909 ] 910 [ Art. 912 ] [ Art. 913 ] [ Art. 911 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 910 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 7ª- Pago por consignación >>

Parágrafo 2°- Consignación extrajudicial >>
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