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ARTICULO 958.-Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo art. 958 consagra aspectos esenciales de la denominada libertad de contratación causada en la autonomía de la voluntad, esto es: la libertad de contratar o no contratar y la facultad de las partes del negocio de configurar el contrato.
El Código Civil no contenía disposiciones explícitas sobre estos puntos, pero la doctrina y la jurisprudencia habían reconocido de manera unánime que la libertad de contratar tenía estos contenidos.
II. Comentario
1. La autonomía de la voluntad El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre los que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la Constitución y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. Tiene un efecto inmediato en el reconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos (art. 1197 del Código de Vélez; art. 959 del Cód. Civ. y Com.).
En el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales: la libertad de conclusión del contrato, conforme a la cual nadie está obligado a contratar sino cuando lo desee y que cada uno goza de la libre elección de la persona con quien se contrata; y la libertad de configuración en virtud de la cual las partes pueden determinar el contenido del contrato.
Estas dos libertades son las que consagra expresamente el artículo que estamos comentando.
2. Límites La libertad contractual reconoce ciertos límites, causados en la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
De este modo la ley puede imponer ciertas contrataciones. Para las empresas prestadoras de servicios públicos suministro de energía eléctrica, gas o agua potable es obligatorio dar el servicio a todos aquellos que lo pretendan. Pero también los ciudadanos singulares pueden verse obligados a contratar; los ejemplos más notorios son el seguro de responsabilidad civil para los conductores de automotores y el seguro de vida para los empleados públicos.
Por lo demás, la libertad de configuración del contrato encuentra también numerosos límites. Es que ella funciona adecuadamente en la medida en que las partes tengan un poder de negociación relativamente semejante. Pero en la realidad un gran porcentaje de contratos se celebra sin una negociación previa pues una de las partes no tiene capacidad de negociar el contenido del mismo; así la doctrina ha identificado los contratos por adhesión a condiciones generales que se sujetan a reglas particulares incluso en el Código Civil y Comercial (v. arts. 984 y ss.) o que están sujetos a controles previos por las autoridades (verbigracia, las condiciones generales de los contratos de seguro están sujetas a un escrutinio previo). Otra categoría son los contratos celebrados por consumidores que dan lugar a toda una regulación cuyos principios hacen excepción a los del contrato clásico en múltiples hipótesis; el Código Civil y Comercial contiene disposiciones sobre los mismos (Título III de este Libro III, arts. 1092 y ss.) que se integran con el régimen del estatuto particular de defensa del consumidor (ley 24.240 y sus reformas).
3. Fuentes de los límites a la libertad contractual El art. 958 menciona como límites a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Daremos algunas nociones básicas sobre estos conceptos.
3.1. Ley imperativa Las leyes que regulan los contratos son por regla general meramente supletorias de la voluntad de las partes; así lo establece expresamente el Código Civil y Comercial en su art. 962.
De modo que las leyes de las que pueden surgir límites a la libertad contractual son las leyes imperativas o indisponibles para las partes. Un ejemplo de norma imperativa es el art. 1198 del Código Civil y Comercial que establece el plazo mínimo de la locación de inmueble.
3.2. El orden público En la materia contractual adquieren relevancia las nociones de orden público económico y orden público social, también llamado orden público de dirección (Lorenzetti).
El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun en lo tocante a los aspectos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las partes. El orden social u orden público social, también tiene una trascendencia muy importante en algunas ramas del Derecho; como el derecho laboral donde el Estado impone con carácter obligatorio la regulación de muchos aspectos del denominado contrato de trabajo.
En función de este orden público el Estado regula cuestiones tales como el comercio exterior, el derecho de la competencia, cambiario, impositivo, que implican imposiciones a los contratantes y que limitan o recortan sus posibilidades de actuación (Lorenzetti).
En función de este orden público se ha declarado por la Corte Suprema que son legítimas ciertas restricciones a los derechos emanados de los contratos, siempre que sean razonables y limitadas en el tiempo: es la doctrina de la emergencia que ha sido elaborada por la Corte Suprema a la cual aludimos con mayor extensión en el comentario al art. 959.
La doctrina argentina también señala la existencia de un orden público de coordinación, concebido como un conjunto de normas imperativas que controla la licitud de lo pactado por las partes, principalmente su adecuación a los valores esenciales del ordenamiento jurídico (Lorenzetti). De él se desprenden principios tales como la buena fe o la exigencia de revisar el contenido del contrato cuando ha sido alterado por circunstancias sobrevinientes.
3.2.1. Ley de orden público y ley imperativa Advertida la dificultad de la caracterización del orden público, y por ende de la ley de orden público, alguna parte de nuestra doctrina tiende a identificar la ley de orden público con la ley imperativa (Borda). Lo cierto es que no toda norma imperativa es de orden público; verbigracia las que determinan las formas solemnes para determinados actos. Pero sí es exacto que toda ley de orden público es imperativa, es decir no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes, con lo cual se define la característica más importante de la ley de orden público.
3.2.2. Quién determina que una ley es de orden público Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden público, y que por lo tanto son inderogables por los particulares. Ello ha llevado a algunos autores a sostener que el mismo legislador es el que debe calificar a la norma como tal; pero lo cierto es que tal criterio ha sido superado y es unánimemente reconocido hoy que el juez puede decir que una ley es inderogable para los particulares y como tal incluirla dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden público.
4. La moral y las buenas costumbres La referencia a la moral y las buenas costumbres como límites a la libertad de contratar, evoca la regla general que en materia de actos jurídicos contenía el art. 953 del Código de Vélez y que hoy aparece consagrada en el art. 279 del Cód. Civ. y Com.
Con esta regla se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral.
5. La libertad de contratar en los contratos de consumo El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo".
III. Jurisprudencia
1. Poder de policía En el poder de reglamentación del Estado tienen cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad, cuyo único límite se encuentra en el art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 142:77).
2. Limitación de la libertad de fijación de precios Por lo que resulta constitucional la ley que establece el precio de los alquileres por un determinado período en razón de un fenómeno general de crisis de la habitación, a consecuencia de la cual ha sobrevenido el encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres. La reglamentación del precio de los alquileres tiene por finalidad impedir que el uso legítimo de la propiedad se convierta en un abuso perjudicial en alto grado merced a circunstancias que transitoriamente han suprimido de hecho la libertad de contratar para una de las partes contratantes y es constitucionalmente válida como medida transitoria y de emergencia (CSJN, 28/4/1922, Fallos: 136:164).
3. Limitaciones a la libertad contractual causadas en el orden público.
Noción. Quién determina el carácter de orden público 1. Bajo nuestra forma de gobierno el uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público. La regla general es que ambos deben estar libres de la injerencia gubernativa. Pero ni los derechos de propiedad ni los derechos contractuales son absolutos, porque el gobierno no puede existir si el ciudadano puede usar a voluntad de su propiedad en detrimento de sus conciudadanos, o ejercer su libertad de contratar con perjuicio de ellos. Tan fundamental como el derecho individual es el derecho de la comunidad (o público) para regularlo en el interés común (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698) (en esta sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de la ley 11.741 de moratoria hipotecaria y sentó los criterios esenciales en materia de "emergencia").
2. La ley 11.741 establece... que todas sus disposiciones son de orden público... Pero aunque la ley no lo dijera es indudable que tendría ese carácter...
dados los hechos y finalidades que la motivaron... El orden público se confunde en el caso con el "interés público", el "bien público" o el "bienestar general" (CSJN, 7/12/1934, Fallos: 172:21, JA, 48-698).
4. Contratación impuesta por ley Dentro de los objetivos propios del poder de policía ha de estimarse comprendida j unto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública la defensa y la promoción de los intereses económicos de la colectividad. De acuerdo con ese criterio se resolvió que no era inconstitucional la ley 14.226 que imponía a los empresarios la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación a efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades; lo que suponía dos obligaciones de los empresarios: el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran realizarse tales espectáculos, y el de contratar ejecutantes. La Corte estimó conformes con la Constitución una y otra exigencia (CSJN, 22/6/1960, Fallos:
247:121, LA LEY, 100-45, JA, 1960-V-405) (con este fallo se convalidó la constitucionalidad de una ley que obligaba a contratar).
Ver articulos: [ Art. 955 ] [ Art. 956 ] [ Art. 957 ] 958 [ Art. 959 ] [ Art. 960 ] [ Art. 961 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 958 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO II- Contratos en general >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
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