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Art. 189 Principio De Prevención. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 189 .- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinien-tes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantí­a.

\nConcordancias: CPN, art. 189; Cat., art. 189; Chaco, art. 189; Chubut, art. 189; Córd., arts. 150 y 451: ERios, art. 186; Form., art. 189; Jujuy, art. 214; LPampa, art. 189; LRioja. art. 129; Mis., art. 189; Neuq., art. 189; RNegro, art. 189; Salta, art. 189; SJuan, art 195 SLuis, art. 189; SCruz, art. 190; SFe, art. 341; SdelEstero, art. 189; Tdel Fuego,. art. 218; Tuc, art. 182.

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§ 1. Traba de la lite y prevención. - El proceso queda trabado a partir de la notificación de la demanda, oportunidad en que nace la relación procesal (art 331, párr. 1o). La acumulación se hará sobre el expediente donde primero se hubiere notificado el traslado de la demanda.
\nNo obstante, existen excepciones de índole práctica observando el principio de economía, en particular cuando el proceso posterior en el tiempo de notificación se encuentra en estado más avanzado en la ejecución de actos y diligencias. Nos referimos sobre este particular al considerar la acumulación de los procesos sucesorios (ver art. 731).
Ver articulos: [ Art. 186 ] [ Art. 187 ] [ Art. 188 ] 189 [ Art. 190 ] [ Art. 191 ] [ Art. 192 ]

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Capí­tulo II - Acumulación De Procesos >

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