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Art. 210 .- - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
\n1) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
\n2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.
\n3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el art. 209, inc. 2.
\n4) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoría, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
\nConcordancias: CPN, art. 210; Cat., art. 210; Chaco, art. 210: Chubul, art. 210; Córd., arts. 467 a 469 y .561; Corr., arts. 380 a 382; ERíos, art. 207; Form., art. 210; LPampa, art. 212; LRioja, art. 98; Mis., art. 210; RNegro, art. 210; Salta, art. 210; SJuan, art. 216; SLuis, art. 210; SCruz, art. 211; SFe, art. 280; SdelEstero, art. 210; TdelFuego, art. 238.
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§ 1. Casuística. - Las hipótesis enunciadas requieren observar los principios generales sobre el tema: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y cumplimiento de la contracautela para conseguir la procedencia cautelar.
\nAdemás, debe tenerse presente que la enunciación legal no es taxativa.
\n§ 2. Coheredero, condómino y socio. - Con respecto al primero, su derecho ya se encuentra particularmente amparado en el art. 725 del
\nCódigo en particular con la confección de inventario de los bienes muebles, documentos y titulos:. del causante depositados en su domicilio y negocio o caja de segundad
\nDeducida la pretensión de división de condominio es procedente el embargo de la cosa común (art. 2692, Cód. Civil).
\nTambién se encuentra legitimado sustancialmente el socio que acredita la existencia de la sociedad a fin de cautelar los bienes de la empresa, debiendo, naturalmente justificar tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora.
\n§ 3. Propietario o locatario principal. - En primer lugar debe tratarse de titulares de contratos de arrendamiento de inmuebles ("predios urbanos o rústicos"). La verosimilitud del derecho se desprende del título de propiedad o del contrato de locación.
\n§ 4. Créditos con privilegios especiales. - Nacen de normas sustanciales, en particular del Código Civil al legislar privilegios sobre bienes muebles e inmuebles.
\nAsí, al locador inmobiliario se le concede privilegio sobre los bienes muebles que se encuentren en la finca locada, con respecto al crédito para alquileres (art. 3883); el posadero goza de privilegio, al igual que el locador sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella y "hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento'1" (art. 3886), entre otros supuestos.
\nAsimismo el Código Civil concede privilegio sobre ciertos inmuebles, por ejemplo, en favor de arquitectos, empresarios y obreros sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido prestados (art. 3931); a quien ha facilitado dinero para la adquisición de un inmueble (art. 3927); a las personas que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de una obra (art. 3933), entre otras hipótesis.
\n§ 5. Demanda por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación. - El embargo cautelar es procedente respecto de la cosa demandada y siempre que se presenten documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.
\nEn la hipótesis de la demanda de simulación pretendida por las partes, o bien por terceros, se impone acreditar sumariamente, en particular en forma documentada, los indicios que acrediten la verosimilitud del derecho. Es decir, por ejemplo, la venta entre parientes o amigos íntimos, el precio no abonado ante escribano, justificación de la retención de la posesión de la cosa por el vendedor, carencia de recursos del adquirente, etc.; todo ello a fin de señalar la ficción del negocio jurídico simulado y el perjuicio irrogado a quien lo impugna.
\n§ 6. Juicio de divorcio. Articulo 233 del Código Civil. El precepto, conforme la redacción dada por la ley 23515, otorga medidas precautorias a deducir por cualquiera de los cónyuges contra el otro. Con buena sistemática la ley no enumera las "medidas de seguridad", evitando de tal modo un casuismo que la práctica no aconseja.
\nEl titulo para peticionar la medida lo otorga la presentación de la demanda con la correspondiente partida de matrimonio, siendo innecesario acreditar por el actor el peligro en la demora y otorgar contracautela.
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