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Art. 216 .--Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
\nConcordancias: CPN, art. 216; Cat., art. 216; Chaco, art. 216; Chubut, art. 216; Córd., art. 534; Corr, art. 393; ERíos, art. 213; Form., art. 216; Jujuy, art. 482: LPampa, art. 216; Mcnd., art. 234; Mis., art. 2t6; Neuq., art. 216; RNegro, art. 216; Salta, art. 216; SJuan, arts. 221 y 222; SLuis, art. 216; SCruz, art. 217; SFe, art. 468; SdelEstero, art. 216; TdelFuego, art. 244.
\n
§ 1. Remisión. - Ver sobre esta cuestión el comentario realizado al art,
\n217.
\n§ 2. Preferencia para designar depositario. - Si el embargo recae sobre bienes ubicados en la casa del presunto deudor, éste tendrá prioridad en ser nombrado su custodio. No se trata simplemente de la economía en el trámite evitando el secuestro de los muebles, cuanto de no irrogar perjuicios innecesarios a su propietario con medidas de carácter persecutorio.
Ver articulos: [ Art. 213 ] [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] 216 [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ]
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