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Art. 217 .- - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
\nSi no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar
\nla detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
\nConcordancias: CPN, art 217. Cat, art 217; Chaco, art. 217; Chubut, art. 217; Córd., art 534; Corr, art 394, ERios, art 213; Form., art. 217; LPampa, art. 217; LRioja, art. 104; Mis., art. 217; Ncuq art. 217; RNegro, art. 217; Salta, art. 217; SLuis, art. 217; SCruz,, art. 218; SFe, art. 466; SdelEstero, art. 217; TdelFuego, art. 245.
\n
§ 1. Responsabilidad del depositario. - El depositario judicial, una vez aceptado el cargo y la recepción de la cosa, generalmente del oficial de justicia, pasa a desempeñar una función pública derivada de su carácter de auxiliar del tribunal respecto del bien embargado y del proceso en el cual se decretó y trabó la medida.
\n§ 2. Responsabilidad penal y civil del depositario. - La función pública indicada explica que el incumplimiento de los deberes del custodio judicial genera responsabilidad penal, pudiendo tipificarse el delito de malversación de caudales públicos, si su conducta encuadra en la figura delictiva de los
\n"depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a. particulares" (art. 263, Cód. Penal).
\n§ 3. Sustitución del depositario. - Puede ser sustituido en su función, en cuyo caso se debe oír al embargante,
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