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Art. 219 .- - No se trabará nunca embargo:
\n1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
\n2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
\n3) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
\nConcordancias: CPN, art. 219; Cat., art. 219; Chaco, art. 219; Chubut, art. 219; Córd., art. 542; Corr., art. 415; ERíos, art. 216; Form., art. 219; Jujuy, art. 481; LPampa, art. 219; LRioja, art. 106; Mend., art. 235; Mis., art. 219; Neuq., art. 219; RNegro,
\nart. 219, Salta art. 219, SJuan art. 219, SLuis art. 219, SCruz art. 220; SFe, art. 169, Sdel
\nEstero art. 219 Tdel Fuego art. 217 Tuc art. 521.
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§ 1. El patrimonio ejecutable. A los fines de proceder a la ejecucion constituye un presupuesto necesario. la existencia de un patrimonio ejecutable, vale decir, la existencia de bienes del condenado susceptibles de ser embargados para proceder a su posterior realización.
\nLo expuesto es congruente con el principio general del derecho común en virtud del cual el patrimonio del deudor constituye la garantía común de sus acreedores. Sin embargo, el art. 219, y una diversidad de leyes especiales, prohibe la actuación práctica de la sentencia al dispensar de la ejecución, además de los bienes muebles de uso indispensable y necesarios al deudor de una variedad de bienes al calificarlos como inembargables, total o parcialmente. Nos referimos a inmuebles adquiridos con préstamos sociales y a los sueldos, jubilaciones y salarios del trabajador, entre otras dispensas.
\n§ 2. Bienes de uso indispensable. - Para la procedencia del embargo es necesario atender fundamentalmente a lo dispensable o no que resulte el uso de los bienes.
\nLa inembargabilidad de los muebles del hogar que consagra el precepto, está referida a aquellos bienes que de acuerdo con el nivel medio de vida de la población en un momento determinado puedan considerarse indispensables. No obstante quien pretende el desembargo deberá justificar que el bien mueble satisface sus necesidades primarias.
\n§ 3. Criterio de apreciación. Las hipótesis contempladas en el precepto en exégesis, deben ser interpretadas restrictivamente conforme se desprende del texto: "Ningún otro bien quedará exceptuado": es ésta una verdadera valla puesta contra el abuso y desconocimiento del principio general de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores (C1°CivCom La Plata, Sala II, 18/4/95, "Jurisprudencia", n° 54, p. 45).
\n§ 4. Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. - La jurisprudencia ha ceñido la aplicación de la inembargabilidad de tales elementos a aquellos implementos y en general a los útiles manuales de trabajo estrictamente indispensables para el ejercicio individual de la actividad, beneficio que en modo alguno se refiere a instalaciones, maquinarias o instrumenta] mecánico. En suma, se exige probar la necesariedad del bien para el ejercicio de la profesión (CCivCom Quilines. Sala II, 26/6/98, LLBA, 1999-252).
\n§ 5. Bienes muebles embargables. - Se debe tener presente que los bienes de uso indispensables no son embargables cuando son únicos, es decir, si hay varios, en principio, la excepción corresponde solo a uno de ellos. Se ha decidido que son embargables, el combinado electrico, el modular, la radio de potencia y el televisor, entre otros.
\n§ 6. Bienes raíces inembargables. - Existen numerosas dispensas de embargo sobre bienes inmuebles.
\n1. En primer termino, los bienes del Estado nacional, así como los bienes publicos de las provincias y municipalidades, conforme preceptos del Código Civil.
\n2. El bien de familia no es susceptible de embargo por deudas posteriores su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra (ley 14.394, art. 38).
\n3. Los inmuebles adquiridos mediante préstamos hipotecarios concedidos por organismos de previsión social (así, ley 22.919), o los destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (ley 22.232), entre otros supuestos similares.
\n4. Es doctrina legal en este tema que la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con prestamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco. Este criterio se ajusta al objetivo social y carácter de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas al objetivo del Banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado "bien de familia" y tienen sustento en el art. 14 bis de la Const. nacional; sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue justamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario (SCBA, 27/4/99, ac. 63.790, "Jurisprudencia", n° 86, p. 44).
\nSi el inmueble embargado se encuentra gravado con hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, por préstamo para vivienda única, en los términos del art. 35 de la ley 22.232, se ha decidido que corresponde al acreedor que pretende su embargo invocar y acreditar que el bien en cuestión no debe ser incluido en la tutela de la norma citada (CCivCom BBlanca, Sala II, 9/11/95, LLBA, 1996-365).
\n§ 7. Limitación al embargo de sueldos, jubilaciones y pensiones. Indemnizaciones por accidentes. - En virtud de lo ordenado en la ley 14,443, no son susceptibles de embargo los sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones que no excedan de mil pesos moneda nacional, con la salvedad de las cuotas de alimentos y litisexpensas.
\nLos salarios superiores a dicho importe son embargables en la proporción que establece el art. 2o de la referida normativa.
\nAsimismo son inembargables las indemnizaciones por accidentes por accidentes de trabajo, incluyendo sus intereses. Son insusceptibles de ser embargadas por concepto alguno, aun tratándose de honorarios debidos por la actora.
\na) La jurisprudencia es clara al pronunciar que la inembargabilidad especialmente excluye de tal limite a las prestaciones alimentarias.
\nb) También la ley 20.744, de contrato de trabajo, establece cuotas de inembargabilidad respecto de las renumeraciones debidas a los trabajadores (art. 147), o bien al pago de indemnizaciones y otros beneficios (art. 149).
\n§ 8. Inembargabilidad en la ley concursal. - En consonancia con el art. 219, inc. 1, la ley 24.522, en su art. 118, inc. 2, excluye del desapoderamiento a los bienes inembargables, necesarios al fallido para el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
\n§ 9. Inembargabilidad de fondos del Estado nacional. - Conforme lo dispuesto por la ley 24.624, en su art. 19, párr. 4°, son inembargables los fondos que pertenecen al Estado nacional y que deben ser reintegrados para su aplicación específica. Estos fondos son aquellos medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, utilizados para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
\nEs decir, lo que la ley protege y excluye del embargo, son los recursos del Estado inherentes a ese fin específico, evitando que sean sustraídos de su asignación mediante el proceso de ejecución.
\nPor estas circunstancias, las obras sociales del sector público no se encuentran amparadas en la inembargabilidad prevista en la ley 24.624.
\n§ 10. Deudas de los cónyuges. La ley 11.357, art. 5°, establece la irresponsabilidad de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones contraídas por el otro con terceros, de modo que la responsabilidad por deudas es propia de quien las asumió.
\nDe suyo, es improcedente la traba del embargo por deuda de uno de los cónyuges sobre bienes del otro.
\nDistinta es la situación de las obligaciones contraídas por el marido para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes (art. 6o, ley 11.357).
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