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Art. 221 .- - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
\nEl juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
\nConcordancias: CPN, art. 221; Cat., art. 221; Chaco, art. 221; Chubut, art. 221; ERíos, art. 218; Form., art. 221; Jujuy, art. 273; LPampa, art, 222; LRioja, art. 109; Mend., arts. 116 y 118; Mis., art. 221; Neuq., art. 221; RNegro, art. 221; Salta, art. 221; SJuan, art. 226; SLuis, art. 221; SCruz, art. 222; SFe, art. 288; SdelEstero, art. 221; TdelFuego, art. 249; Tuc, art. 248.
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§ 1. El secuestro de bienes. - Se trata de una medida de garantía consistente en depositar por orden judicial la cosa litigiosa, sean bienes muebles o semimoviles en manos de un tercero para evitar el peligro del deterioro o perdida del bien.
\na) Embargo y secuestro son instituciones perfectamente diferenciadas, de modo tal que no es admisible interpretarlas como si fueran términos intercambiables. El secuestro recae sobre el bien litigioso, mientras que el embargo preventivo se traba sobre cualquiera que posea el presunto deudor, a excepción de los excluidos e inembargables (arg. art. 219). El bien sujeto a embargo queda en manos del demandado, quien puede usarlo a condición de que no lo degrade.
\nb) El secuestro conforme clásica doctrina es calificado como una medida "más enérgica" que el embargo, pues importa el desapoderamiento del bien. Por ello, para su procedencia sus requisitos se aprecian con mayor severidad respecto de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y en la insuficiencia del embargo para garantizar aquel derecho.
\nEllo así, pues el Código autoriza el secuestro cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante. Por esta razón, se deben aplicar con estrictez las normas referidas al secuestro.
\n§ 2. Secuestro de automóviles. - Si se decretó el embargo de un automóvil, que está sujeto a los riesgos propios de un elemento mecánico, rige el art. 221, procediendo el secuestro como medio de provocar la guarda o conservación que asegure el resultado de la sentencia. Lo expuesto significa que el embargo de un automóvil se perfecciona al operarse su secuestro y depósito (ver art. 598, § 6).
\n§ 3. Secuestro de menores. - En esta hipótesis, el secuestro judicial por medio del mandamiento es una medida coercitiva que puede provocar daños psíquicos que justamente se pretende reparar con la cautela, por cuya circunstancia procede excepcionalmente.
Ver articulos: [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] [ Art. 220 ] 221 [ Art. 222 ] [ Art. 223 ] [ Art. 224 ]
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