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Art. 225 .- - El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmen-te se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado.
\nConcordancias: CPN, art. 225; Cat., art. 225; Chaco, art. 225; Chubut. art. 225; Córd. art. 478; ERíos, art. 220; Form., arts. 224, 225 y 227; Jujuy, art. 276; LPampa, art. 226, Mis., art. 225; Neuq., artl. 225; RNegro, art. 225; Salta, art. 225; SJuan, art. 230; SLuis, art. 225; SCruz, art. 226; SdelEstero, art. 225; TdelFuego, art. 253.
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§ 1. Anticipo de gastos. - Han de ser soportados por quien peticionó la cautela. El interventor deberá rendir cuenta, en forma documentada, en las oportunidades que le fije el juez de la causa.
\nen definitiva los gastos se incluirán en las costas del proceso, cuya condena sera, como principio materia accesoria de la decisión final y en orden a las reglas generales sobre la materia (art. 68 y ss., CPBA).
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