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Art. 229 Anotación De Litis. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 229 .- - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosí­mil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

\nConcordancias: CPN, art. 229; Cat., art. 229; Chaco, art. 229; Chubut, art. 229; Córd., art. 482; ERí­os, art. 226; Form., art. 229; Jujuy, art. 275; LPampa. art. 230; LRioja, art, 117; Mend.. arts. 116 y 123; Mis., art. 229; Neuq., art. 229; RNegro, art. 229; Salta, art. 229; SJuan, art. 234; SLuis, art. 229; SCruz. art. 230; SFe, art. 583; SdelEstero, art. 229: TdelFuego, art. 257: Tuc, art. 242.

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§ 1. Anotación de la demanda. - Se trata de una medida cautelar destinada a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar una inscripción registral con la característica de no impedir la libre disponibilidad del bien en litigio.
\na) Una observación se ha formulado al texto del precepto, pues se emplea el término "anotación de la litis" cuando lo correcto sería decir "anotación de la demanda". Ello así, en tanto la referida anotación no supone imperiosamente la traba de la litis, ni significa el mero estado del litigio, sino que son los fundamentos de la demanda (sujetos, objeto y causa) los que advierten e informan a los terceros, posibles contratantes de la cosa litigiosa, de la pretensión del actor y sus circunstancias.
\nb) Esta original y en apariencia modesta categoría de cautela, tiene por íunción principal la publicidad que significa su anotación en un registro público, pues el adquirente del bien registrable (inmuebles, roda­dos, derechos intelectuales conocerá mediante los certificados de dominio la existencia del juicio trabajo respecto del bien.
\nDesde este punto de vista se la conceptua como una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio evitando que terceros que contratan sobre bienes registrabes en él implicados, pueden invocar buena fe frente a quien la obtuvo. Es decir, cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la cual se refiere la medida (CCivCom Junín, 14/11/95, LLBA, 1996-483).
\nc) En particular la anotación de litis constituye un instrumento idóneo y sencillo de cautela cuando se torna difícil trabar embargo sobre el bien discutido, sin que ello obste el decreto de embargo, ya que las medidas precautorias tienen finalidades distintas. Es lo que puede ocurrir frente a la petición del actor que ha incoado un proceso de simulación o de escrituración de un inmueble, de modo que el eventual comprador conocerá, gracias al certificado notarial, que se trata de un bien litigioso y su presunción de buena fe se convertirá en mala fe (art. 2362, Cód. Civil).
\nJustamente la publicidad que otorga la cautela es consecuencia de su anotación registral y procede cuando la pretensión deducida pudiera tener por resultado modificaciones, sin importar si se trata de una acción personal o real.
\nd) Por último, la anotación de litis requiere la existencia de un juicio que comprenda una cuestión litigiosa; la verosimilitud del derecho surgirá en la mayoría de los casos de los títulos y documentos que se acompañen al demandar, y si prima facie no resulta acreditado el derecho que se invoca, la medida no deberá ser concedida (CCivCom Junín, 14/11/95, LLBA, 1996-483).
Ver articulos: [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] [ Art. 228 ] 229 [ Art. 230 ] [ Art. 231 ] [ Art. 232 ]

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CAPÍTULO III - Medidas Cautelares >
Sección 5a- Inhibición General De Bienes Y Anotación De Litis >>


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