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Art. 230 .- - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
\n1) El derecho fuere verosímil.
\n2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
\n19. Fenochetto. cpba.
\nf) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
\nmedida precautoria.
\nConcordancias: CPN, art 230, Cat. art 230; Chaco art. 230; Chubut, art, 230; Córd art. 483.
\nERios, art 227; Form, art. 230; Jujuy art. 278; L.Pampa, art. 231, LRioja, art 118, Mend,
\narts 116 y 122; Mis., art. 230; Neuq., art. 230; RNegro art. 230, Salta art. 230, SJuan art
\n235; SLuis, art. 230, SCruz., art. 231; SFe, art. 289; Sdel Estero ART. 230; TdelFuego art,
\n258; Tuc., art. 244.
\n
§ 1. Fundamento. Proceden estas medidas si durante la sustanciacion del proceso existiere el peligro de mantenerse o bien se alterara la situación de hecho o de derecho y pudiera frustrarse la eficacia de la sentencia. Corresponde, entonces, distinguir dos funciones:
\na) La primera pretende innovar, cambiar con urgencia mediante una decisión precautoria un estado de cosas. Así, la cesación inmediata de olores, humo y ruidos molestos (art. 2618, Cód. Civil), la denuncia de una obra nueva a fin de que se paralice (art. 613, CPBA), el daño temido (art. 2499, ap. 2°, Cód. Civil) etcétera. Se trata de la medida llamada "Cautelar innovativa\
\nb) La otra función es de naturaleza conservatoria al pretender un decreto judicial de no hacer a fin de mantener un statu quo que garantice eficacia y el cumplimiento de una sentencia favorable a su peticionario.
\n§ 2. Occisiones judiciales. - No es admisible que un juez, bajo la forma de una medida de no innovar, se atribuya jurisdicción para impedir el cumplimiento de una resolución dictada por otro juez en ejercicio de su competencia.
\nLa prohibición de innovar es, por su propia naturaleza, improceden-te frente a los actos del Poder Judicial y carece de eficacia si tiene por finalidad paralizar la sustanciación de un litigio en trámite ante otro tribunal. Sólo tiene como destinatarias a las partes del juicio, en salvaguarda de los intereses particulares y los principios de orden público comprendidos en el mismo.
\n§ 3. Actos administrativos. - Es jurisprudencia recibida que si bien la prohibición de innovar no procede respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez de éstos, dicha doctrina cede cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (CS.IN, 15/2/94, LL, 1994-B-685).
\nSe trata, entonces, de conjugar el riesgo de la suspensión de un acto administrativo en el cual puede encontrarse en juego la prestación de un servicio público, por cuya circunstancia la verosimilitud del derecho debe tasarse con suma estrictez, con el derecho del peticionario que debe ceder ante la "necesaria protección de la comunidad" (CNFed La Piala, Sala III, 30/6/97, LL, 1997-D- 492).
\nNaturalmente que el juicio sobre la verosimilitud corresponde al juez de la causa quien oficiosamente se expíde con razón fundada sobre el mismo.
\nEn cuanto al peligro en la demora se configura cuando media un temor fundado en la producción de un daño al derecho esgrimido en juicio y, de no protegerlo en forma inmediata, se corre el riesgo de que en el supuesto de recaer sentencia favorable ésta permanezca incumplida.
\nSi bien no es necesaria una plena certeza de la existencia del peligro, se exige que éste se manifieste en forma objetiva, vale decir "no hasta con un simple temor del peticionario" (CCivCom LdeZamora, 23/7/93, LLBA, 1994200).
\nY de suyo, si la medida se persigue contra o frente a actos de la Administración pública, debe existir peligro en la demora ante una circunstancia grave e irreparable.
\n§ 4. Necesidad de la existencia de un juicio trabado. - No es posible, en principio, a título de medida cautelar y menos mediante la pro-hibición de innovar, obtener la satisfacción anticipada de lo que constituye el motivo del pleito.
\n§ 5. Caución. - La resolución judicial que ordena la suspensión de una obra en construcción implica una medida precautoria de no innovar, por lo que ésta sólo se puede decretar cuando quien la solicitare ofreciere caución suficiente a criterio del juez.
\n§ 6. Recursos extraordinarios. - Las medidas de no innovar decretadas por los tribunales de la causa son insusceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva; ni tampoco corresponde contra ellas la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley.
\n§ 7. Efectos. - Las resoluciones y los procedimientos consecuentes adoptados con antelación a que se produzca la notificación de la medida de no innovar deben reputarse válidos. Ello así, desde que esta última surte sus efectos a partir de su notificación y, por consiguiente, no son objetables, en principio, las modificaciones a la situación existente hasta entonces ocurridas.
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CAPÍTULO III - Medidas Cautelares >
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