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Art. 234 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 234 .- - Podrá decretarse la guarda:

\n1) De menores de edad que se encontraren en las situaciones previstas en los arts. 307 y 309 del Cód. Civil.

\n2) De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.

\n3) De menores o incapaces sin representantes legales.

\n4) De menores o incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o cúratela, o sus efectos. [Texto según ley 12.607, art. 198]

\nConcordancias: CPN art. 234; Cat., art. 234; Chaco, art. 234; Chubut, art. 234; ERí­os, art 231. Form, art. 234; Jujuy, art. 280; LPampa, art. 236; LRioja, art. 122; Mis., art. 234 Neuq, art. 234, RNegro, art. 234; Salta, art. 234; SJuan, art. 239; SLuis, art. 234; SCruz, art. 235; SFe, art. 291; SdelEstero, art. 234; TdelFuego, art. 262; Tuc, art. 256.

\n
§ 1. Guarda de menores o incapaces. - Constituye una medida cautelar destinada a ampararlos frente a maltratos o bien sujetos a daños psicofisicos al carecer de la plenitud de sus facultades (ver arts. 237 tery 827, § 3).
Ver articulos: [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ] 234 [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ] [ Art. 237 bis ]

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CAPÍTULO III - Medidas Cautelares >
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