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Art. 238 Procedencia. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 238 .- - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

\nConcordancias: CPN, art. 238; Cat., art. 238: Chaco, art 238: Chubut, art. 238; Córd., arts. 354 y 358; Corr., art. 235; ERí­os, art. 235; Form.. art. 238; Jujuy, art. 217; LPampa, art. 240; LRioja, art. 253; Mend., art. 131; Mis., art. 238; Neuq., art. 238; RNegro, arl. 238; Salta, art. 238; SJuan, arl. 243; SLuis, art. 238; SCruz, art. 239; SFe, art. 344; SdelEstero, art. 238; TdelFucgo, arl. 268; Tuc, arl. 754.

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§ 1. Recurso de reposición. - Con fundamento en motivos de celeridad y economía, al evitar la doble instancia, su objetivo es la revocación o enmienda de una resolución dictada por contrario imperio por el mismo juez o tribunal.
\n§ 2. Resoluciones contra las cuales procede. - La reposición procede contra las providencias de mero trámite, cuya finalidad consiste en ordenar el proceso. Es innecesario acreditar agravio, pero sí alegar el interés en la petición.
\nComprende también las providencias que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia, y es admisible, si la naturaleza de la cuestión lo permite, contra la resoluciones de cualquier juez o tribu nal unipersonal o colegiado, y de cualquier instancia de manera que se trate. Resulta improcedente contra sentencias definitivas, toda vez que la sentencia es un acto irretractable para el juez que la pronuncia.
\nContra la providencia dictada por el secretario de primera instancia, dentro o fuera de sus atribuciones, solo procede el recurso de preposición ante el juez, dentro del tercer dia a su vez, la decisión del juez no es suceptible de apelación ante la cámara (art. 268).
Ver articulos: [ Art. 235 ] [ Art. 236 ] [ Art. 237 ] [ Art. 237 bis ] 238 [ Art. 239 ] [ Art. 240 ] [ Art. 241 ]

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CAPÍTULO IV - Recursos >
SECCIÓN 1a- Reposición >>


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