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Art. 240 Trámite, del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 240 .- - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres dí­as si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

\nLa reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

\nCuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

\nConcordancias: : CPN, art. 240; Cat., art. 240; Chaco, art. 240; Chubut, art. 240; Córd., art.

\n359; ERí­os. art. 237; Form.. art. 240; Jujuy, art. 218; LPampa, art. 242; LRio- ja art. 254, Med, art 134, Mis art 240 , Neuq art. 240, RNegro art. 240, Salta, art 240. SJuan art. 215, SLuis art. 240, SCruz art 241, SdelEstero, art. 240; TdelFuego art 269, Tuc art 256

\n
§ 1. Providencias dictadas a instancia de parte. - En virtud del principio de bilaleraltdad la ley prevé su sustanciación o traslado a la contraria. Con igual criterio, el principio del contradictorio es aplicable a la reposición interpuesta en el transcurso de una audiencia.
\n§ 2. Providencias dictadas de oficio o a instancias del recurrente. - Se
\nresuelven sin sustanciación, en tanto la discrepancia esté entre el tribunal y la parte, cause o no gravamen lo proveído. A su vez, no se requiere que sea oída la contraria que no ha intervenido.
Ver articulos: [ Art. 237 ] [ Art. 237 bis ] [ Art. 238 ] [ Art. 239 ] 240 [ Art. 241 ] [ Art. 242 ] [ Art. 243 ]

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Tí­tulo IV- Contingencias Generales >>
CAPÍTULO IV - Recursos >
SECCIÓN 1a- Reposición >>


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