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Art. 243 Formas Y Efectos. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 243 .- - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

\nEl recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

\nProcederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

\nLos recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así­ lo disponga.

\nConcordancias: CPN, art. 243: Cat., art. 243; Chaco, art. 243; Chubut, art. 243; Córd., arts. 363 y 366; Corr., arts. 47, 241 y 242; ERí­os, art. 240; Form., art. 243; Jujuy, art. 221; LPampa, art. 245; Mend., arts. 134 y 135; Mis., art. 243; Neuq., art. 243; RNegro, art. 243; Salta, art. 243; SJuan, art. 248; SLuis, art. 243; SCruz, art. 244; SFe, arts. 350 y 351; SdelEstero, art. 243; TdelFuego, art. 273: Tuc, arts. 767 y 768.

\n
§ 1. Recurso concedido libremente o en relación. - La terminología se relaciona con la amplitud o la restricción del procedimiento.
\nCuando se apela una sentencia definitiva dictada en juicio ordinario o sumario el procedimiento es amplio, y se concede libremente. Con-tra providencias simples, interlocutorios o sentencias recaídas en juicio sumarisimo, corresponde un trámite abreviado llamado "en relación". Si este es concedido, no es procedente la alegación de hechos nuevos y la apertura a prueba.
\n§ 2 Efectos. Una vez concedida la apelación por el juez, el recuros produce dos efectos:
\na) Suspensivos. Como principio generico el cumplimiento de la sentencia se suspende, quedando supeditada la condena y validez del acto a la decisión del tribunal superior.
\nb) Devolutivo. Excepcionalmente, cuando el ordenamiento así lo dispone, el recurso se otorga al solo efecto devolutivo. Ello significa que es posible ejecutar la resolución impugnada, a petición del interesado, pues no se suspende la función condenatoria de la decisión judicial.
\nEn general, y salvo que el recurso sea concedido al solo efecto devolutivo, toda apelación se otorga en ambos efectos.
\n§ 3. El llamado "efecto diferido". - El recurso concedido en relación, lo será con o sin efecto diferido. La diferencia se refleja en la oportunidad para expresar agravios, pues si se trata de recurso sin efecto diferido, se presentará en primera instancia; si se concedió con efecto diferido, varía según el tipo de proceso. Si es ordinario o sumario, se fundará ante la cámara (art. 255) y si es de ejecución, junto con la interposición contra la sentencia (art. 247), sustanciándolo en primera instancia (ver comentario al art. 247).
Ver articulos: [ Art. 240 ] [ Art. 241 ] [ Art. 242 ] 243 [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] [ Art. 246 ]

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Tí­tulo IV- Contingencias Generales >>
CAPÍTULO IV - Recursos >
Sección 2°- Apelación >>


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