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Art. 247 .- - La apelación en efecto diferido se fundará en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del art. 255 y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso, la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
\nConcordancias: CPN, art. 247; Cat., art. 247; Chaco, art, 247; Chubut, art. 247; ERíos, art. 244, Form, art 247; LPampa, art. 249; Mis., art. 247; Neuq., art. 247; RNegro, art 247; Salta, art. 247; SJuan, art. 252; SLuis, art. 247; SCruz, art. 248; Sdel Estero, art. 217..
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§ 1. El llamado "efecto diferido". -Consiste en postergar el conocimiento por la alzada de la resolución apelada, a quien no se envía de inmediato el expediente, sino cuando se apele la sentencia definitiva.
\nSe contemplará, entonces, el agravio ocasionado por las providencias que pudieran lesionar el derecho de defensa, en tanto la sentencia definitiva no pudiera repararlo.
\nEl instituto evita la paralización de la causa con sucesivas apelaciones y remisiones del expediente a cámara, que en lo posible debe conocer del expediente una sola vez, a fin de cumplimentar los principios de concentración y economía procesal.
\n§ 2. Requisitos. - Son presupuestos para la procedencia del efecto diferido:
\na) La interposición del recurso en tiempo (art. 244) y en forma (art. 145).
\nb) Que el ordenamiento conceda a la resolución apelable la cualidad de diferida, supuestos que están enunciados taxativamente. Cabe resaltar que la concesión del recurso con efecto diferido sólo corresponde en los supuestos de concesiones en relación y no en los casos de apelaciones interpuestas contra la sentencia, que deben otorgarse libremente.
\nc) Si se interpone contra providencias de instrucción de la causa, deberá además apelarse la sentencia.
\n§ 3 Oportunidad de fundar la apelación diferida. -En los juicios ordinarios y sumarios, el recurso se fundará en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada personalmente o por cédula; a las partes la puesta del expediente en la oficina (arts, 254 y 255, inc. 1). En estos supuestos, la resolución será previa a la sentencia definitiva.
\nEn los procesos de ejecución, se fundará juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia, por lo cual, si la sentencia de trance y remate se encuentra firme, el recurso concedido con efecto diferido ha perdido virtualidad.
\n§ 4. Principales supuestos legales. - Entre ellos podemos mencionar los siguientes:
\na) Incidentes. Durante su trámite, toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá diferida; salvo que el expediente se remita a la cámara como consecuencia del recurso interpuesta por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente (art. 69, párr. 3o in fine),
\nb) Hecho nuevo. La resolución que lo rechace será apelable con efecto diferido (art. 364).
\nc) Ejecución de sentencia. Las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de sentencia, serán diferidas (art. 507, párr. 2o).
\nd) Preparación de vía ejecutiva. La declaración de la autenticidad de la firma y la imposición de multa, constituyen resoluciones apelables en forma diferida (art. 526, párr. último).
\ne) Juicio ejecutivo. Como lo dispone el art. 555, con excepción de los recursos contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución, todas las apelaciones se concederán con efecto diferido, precepto que se ha interpretado tanto respecto de las deducidas por el actor como por el demandado. Ello con fundamento en la naturaleza acelerada de este tipo procesal.
\nSe tiene decidido, asimismo, que el auto que tiene por ampliada la ejecución antes de la sentencia de remate, resulta susceptible de recurso con dicho efecto.
Ver articulos: [ Art. 244 ] [ Art. 245 ] [ Art. 246 ] 247 [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] [ Art. 250 ]
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