<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 250 .- - Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
\n1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quédala en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
\n2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
\n3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
\nConcordancias: CPN, art. 250; Cat., art. 250; Chaco, art. 250; Chubut, art. 250; Córd., arts. 369, 560 y 829; Corr., art. 244; ERios, art. 247; Form., art. 250; Jujuy, art. 227; LPampa, art. 252; Mis., art. 250; Neuq., art. 250; RNegro, art. 250; Salta, art. 250; SJuan, art. 255; SLuis. art. 250; SCruz, art. 251; SdelEstero. art. 250; Tuc., art. 769.
\n
§ 1. Procedimiento. - El precepto regula el procedimiento de apelación para aquellos supuestos en que el recurso se ha concedido al solo efecto devolutivo, es decir, cuando la impugnación no suspende los efectos de la sentencia, siendo facultad del interesado su ejecución.
\nPara hacer posible el cumplimiento de la sentencia, antes de elevar el expediente a la cámara a fin de que decida sobre la justicia de la decisión, quedará en el juzgado "copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante".
\nTales copias servirán, pues, para ejecutar la sentencia sometida a apelación, mientras dure el trámite ante la cámara. Son casos excepcionales en los que la ley permite que una sentencia, por ejemplo, la que fija la cuota de alimentos, sin autoridad de cosa juzgada, tenga eficacia, desde el momento en que el recurso no impide su ejecución.
\nEl Código Procesal distingue con precisión el procedimiento a seguir para los recursos concedidos en relación diferenciando las sentencias definitivas de las interlocutorias.
\nLas copias exigidas constituyen para la jurisprudencia el recaudo para mantener vigente el recurso; un requisito de admisibilidad que atañe a la procedencia de la impugnación.
\na) La sentencia definitiva. Se remite a la camará, quedando en el juzgado copia de lo pertinente, lo cual se encuentra a cargo del impugnante. Para evitar inconvenientes, se ordena que la providencia que concede el recurso señale las piezas que deben copiarse.
\nb) Sentencia interlocutoria. Aquí también el recurrente tiene que acompañar copias de las piezas del expediente, pudiéndolo hacer el apelado
\nCongruente con la naturaleza de la sentencia interlocutoria, es decir con la que no decide la cuestión de fondo, se estiman suficientes las copias que el juez señale y las partes presenten, así como los memoriales que sostienen el pertinente recurso. Con tales elementos de juicio le es posible al superior resolver sobre la cuestión traída en apelación. Sólo excepcional mente, si el juez lo cree conveniente, remitirá las actuaciones originales, conservando las copias para su tramitación.
\n§ 2. Sanción. - El incumplimiento del apelante a la carga de acompañar las copias trae aparejada la sanción de considerarse desierto el recurso. Al respecto, es doctrina recibida la interpretación restrictiva del inc. 3, de modo que no cabe hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma cuando la providencia que concede el recurso no indica las copias que deben acompañarse.
Ver articulos: [ Art. 247 ] [ Art. 248 ] [ Art. 249 ] 250 [ Art. 251 ] [ Art. 252 ] [ Art. 253 ]
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I- Disposiciones Generales>>
Título IV- Contingencias Generales >>
CAPÍTULO IV - Recursos >
Sección 2°- Apelación >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-250.php¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
