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Art. 280 Deposito Previo. Constitución De Domicilio. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 280 .-. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulté haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a dos mil quinientos pesos, ni exceder de veinticinco mil pesos.

\nSi el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de dos mil quinientos pesos.

\nNo tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los re­presentantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.

\nSi se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco dí­as con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así­ lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

\nAl interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí­ ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas.

\nLa parte que no hubiera constituido domicilio en la capital de la provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley. [Texto sustituido por ley 11.593, art. 1o]

\nConcordancias: Corr., art. 290; Jujuy, art. 237; RNegro, art. 287; SdelEstero, arts. 289 y .290; Tuc, art. 814.

\n
§ 1. Finalidad del depósito. - La suma exigida en depósito al recurrente tiene una finalidad sancionatoria. Su devolución procederá
\ncomo regla en aquellos supuestos en que el impugnante vea satisfecha su petición.
\nConforme se desprende del artículo glosado y las normas siguientes, se presentan distintas hipótesis:
\na) Pérdida del depósito. Ello ocurre cuando concedido el recurso por el tribunal o abierta la instancia por la Corte, su resultado no le fuere favorable, así como también cuando se declare bien denegado (art. 294).
\nb) Devolución del depósito. Se ordenará la devolución al recurrente cuando se le deniegue el recurso y, cuando, concedido por el tribunal a quo o declarado por la Corte mal denegado, su resultado le fuese favorable (art. 294, párr. 2°).
\n§ 2. Constitucionalidad del depósito. La Suprema Corte de Buenos Aires tiene decidido, reiteradamente, que no son irrazonables las limitaciones establecidas en los arts. 278 y 280, tanto en lo que atañe al monto del pleito como al depósito previo, no vulnerándose garantías constitucionales, pues conoce de este recurso con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan en orden al art. 161, cláusula 3a, a, de la Const. de Buenos Aires.
\n§ 3. Copias. - Si bien no se desprende del artículo, deberá el recurrente acompañar copia del escrito de interposición del recurso, la que quedará a disposición de la contraparte en la mesa de entradas del tribunal a quo. Rige el principio general contenido en el art. 120, así como la eventual sanción de tener por no presentada la impugnación.
\n§ 4. Inversión del depósito.- La parte interesada puede solicitar la inversión de los fondos depositados en el Banco de la Provincia, a fin de obtener intereses de la suma en cuestión. La pelición se plantea ante la cámara, quien ordenará la transferencia respectiva antes de enviar el expediente a la Corte.
Ver articulos: [ Art. 277 ] [ Art. 278 ] [ Art. 279 ] 280 [ Art. 281 ] [ Art. 282 ] [ Art. 283 ]

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