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Art. 281 Condiciones De Admisibilidad. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 281 .- - Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

\n1) Si la sentencia es definitiva.

\n2) Si lo ha interpuesto en término.

\n3) Si se han observado las demás prescripciones legales.

\nEn seguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que con­curren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

\nConcordancias: Cat., art. 297; Chubut art. 289; Córd., art. 384; ERios, art. 277; Jujuy, art 238, LRioja, art. 259; Mend., art. 160; RNegro, art. 289; SdelEstero, art. 291; TdelFuego, art. 290; Tuc, art. 816.

\n
§ 1. Interposición del recurso. - El recurso se presenta ante el tribunal que pronunció la sentencia definitiva (cámara de apelaciones o tribunal laboral), quien examinará los requisitos de admisibilidad enunciados en el precepto, decidiendo, sin más trámite, admitir o denegar el recurso mediante resolución fundada.
\na) Sentencia definitiva. El concepto ha sido expuesto al comentar el art.
\n278.
\nb) Termino. Debe interponerse dentro de los diez días de notificada la semencia (art. 279, párr. 1o).
\nc) Demás prescripciones legales. Supone el examen por el tribunal de la legitimación del recurrente; acreditación del depósito legal, monto del juicio, patrocinio letrado, copias para la contraparte y cónstucición de domicilio legal en la ciudad de La Plata, si el juicio tramitara fuera de este departamento judicial.
\nEl carácter de parte legitimada en el juicio de casación queda evidenciado por el perjuicio sufrido a consecuencia de la sentencia y de la calidad de vencida (SCBA, 25/3/80, DJBA, 1 18-284), es decir, de su de-rrota total o parcial en el proceso.
\nEl juicio de admisibilidad de la cámara naturalmente deja abiertas las posibilidades del examen posterior de la Corte sobre la presencia de los recaudos legales. Ello así, pues conforme el principio general en materia recursiva, el tribunal ad quem es el juez del recurso y examinara, una vez llegado el expediente a su conocimiento, en primer término, la procedencia formal del mismo y su suficiencia técnica.
Ver articulos: [ Art. 278 ] [ Art. 279 ] [ Art. 280 ] 281 [ Art. 282 ] [ Art. 283 ] [ Art. 284 ]

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CAPÍTULO V - Recuros Extraordinarios >
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