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Art. 282 .- - Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.
\nLa remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el ap. 3o del art. 280.
\nSi el recurrente omitiere entregar el tranqueo, se la declárala de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.
\nLos autos serán enviados a la Corte dentro de los dos días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.
\nLas resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula. [Texto modificado por ley 10.481, art. 1°]
\nConcordancias: Chubut, art. 291; RNegro, art 291; SdelEstero, art. 291; Tuc, art. 818.
\n
§ 1. El envío del expediente a la Corte. - Admitido el recurso por la cámara corresponde trasladar los autos a la Suprema Corte; trámite sencillo sí el tribunal concedente tiene su asiento en la ciudad de La Plata, en cuyo caso se trata de una simple elevación del expediente.
\nSi el tribunal a quo tuviera su asiento fuera de la ciudad capitalina, el procedimiento a seguir es el siguiente:
\na) La resolución que admite el recurso emplazará al impugnante para que, dentro de los cinco días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales el valor del franqueo correspondiente para remitir las actuaciones a la Corte y su oportuna devolución por ella.
\nb) El valor de los sellos varía en proporción al volumen del expediente. La práctica consiste en que el profesional, con los autos en la mano, se traslade hasta el correo para que éste lo determine. En rigor, los sellos no se utilizan para el envío de los obrados, pues se recurre al correo oficial del tribunal.
Ver articulos: [ Art. 279 ] [ Art. 280 ] [ Art. 281 ] 282 [ Art. 283 ] [ Art. 284 ] [ Art. 285 ]
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