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Art. 293 .- - Se ordenará la devolución del depósito al recurrente cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
\nConcordancias: Cat., art. 293; Chubut, art. 297; Jujuy, art. 248; Mis., art. 288.
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§ 1. Remisión. - Al considerar la suerte del recurso y el destino del depósito exigido por el art. 280 hemos tratado el tema. Allí remitimos al lector.
Ver articulos: [ Art. 290 ] [ Art. 291 ] [ Art. 292 ] 293 [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] [ Art. 296 ]
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