Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Art. 296 Resoluciones Recurribles Y Causales. del CPCC Comentado Buenos Aires

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 296 .- -El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los arts. 156 y 159 de la Constitución de la provincia.

\nConcordancias: Chubut, art. 287; Córd., art. 389; Jujuy, art. 235.; Mis., art. 299; RNegro, art. 300; SJuan, art. 283; TdelFuego, art. 295.

\n
§ 1. Disposiciones constitucionales. - La reforma constitucional de 1994 modificó el texto vigente de los arts. 149, inc. 4, 156 y 159, por los arts. 161, atribución 3a, 168 y 171, respectivamente, fijando la competencia del alto tribunal en este recurso.
\n"La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:... 3°) Conoce y resuelve en grado de apelación: ... b) De la nulidad arguida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168y 171 de esta Constitución" (art. 161).
\n"Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
\nLos jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todos las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas" (art. 168).
\n"Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso" (art. 171).
\nMediante este recurso se persigue la "observancia de las formalidades constitucionales, para que el eventual atacante tenga posibilidad de individualizar el precepto que debe impugnar, y ello es así, no por atacar las formas por las formas mismas, sino para asegurar el derecho de defensa y, por ende, la justa decisión del pleito, por lo que es anulable por este sendero recursivo el decisorio que incumple el art. 171 de la Const. de Buenos Aires, salvo, y ésta es la excepción, que por la modalidades del fallo recurrido pueda individualizarse el precepto al que el mismo se refiere" (SCBA, 13/2/96, LLBA, 1996-234). Sobre el tema, ver el comentario al art. 163, § 6.
\n§ 2. Motivos del recurso. - De las normas constitucionales transcriptas se concluye reduciendo a dos cuestiones fundamentales causantes de este recurso: forma del acuerdo previo a su sentencia y fundamentación. Seguidamente son analizadas las formas del acuerdo.
\na) Voto individual. Tanto las cámaras de apelación como los tribunales colegiados de instancia única deben pronunciar sentencia mediante acuerdo previo y voto individua). El acuerdo es un verdadero presupuesto legal de la sentencia, puesto que no hay fallo sólido sin que lo preceda, debiendo contener los fundamentos del voto de cada magistrado.
\nLa Corte se ha expedido reiteradamente sobre el tema, precitando que "la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo que su omisión acarrea nulidad la que puede y debe declararse de oficio" (SCBA, 25/2/97, LLBA, 1997-421).
\nEn esta orientación, es doctrina recibida, pretende la custodia de las formas impuestas en la sentencia de última instancia y no comprende el proceso y sus incidentes, ni procede contra resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.
\nEllo induce a considerar ajeno al ámbito del recurso el acierto de la decisión, la imputación de errores in indicando, como los referidos a la tasación de las pruebas, y en general las irregularidades de carácter formal ya preclusas, asi como la eventual infracción del principio de congruencia, cuestiones propias del recurso de inaplicabilidad de ley (SCBA, 4/3/97 LLBA, 1997-556).
\nEl requisito del voto individual no ha impedido aceptar el voto de adhesión, de modo que no es necesario que los tres magistrados de la cámara funden su voto, de ser coincidentes, bastando que se consigne en el acta la concordancia de la opinión y la adhesión a ella (SCBA, 10/7/92. LL, 992 E-447).
\nb) Opiniones sustancialmente coincidentes. Si la sentencia carece de ellas, el fallo es invalido por ausencia de fundamentación suficiente.
\nEllo asi, pues "no concurre la mayoría de opiniones requerida por dicha norma (art. 168, CPBA), si los jueces que votaron por la confirmación o revocación del pronunciamiento, lo hicieron con distintos fundamentos" (SCBA, 10/6/97, LLBA, 1997-793).
\nc) Decisión sobre las cuestiones esenciales. La sentencia debe recaer sobre aquellos aspectos que constituyen parte esencial del litigio.
\nLa Corte tiene reiteradamente decidido que revisten ese carácter no todas aquellas que los justiciables han querido plantear, sino las que sean necesarias, según las modalidades del caso, para su ordenada solucion. Se trata de puntos o capítulos de cuya decisión depende únicamente el pronunciamiento, los que en definitiva estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia deberá atender para la resolución del litigio.
\nPor ello, ni la brevedad de fundamentos, ni la consideración superficial de una cuestión, implican omisión de cuestiones que traigan apareada la nulidad del fallo, si de la simple lectura de la sentencia se adviene que ella se encuentra fundada en derecho (SCBA, 17/10/95, DJBA, 149 6951). Pero es infundado el recurso de nulidad extraordinario si en el fallo se trató expresamente la cuestión que se dice preterida (SCBA, 16/3/93, LL, 1993-C-319).
\nEn consecuencia, se configura la omisión de cuestiones cuando el juzgador ha excluido el tema de decisión por descuido o inadvertencia (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5707) o frente a pronunciamientos dictados sin otro fundamento visible que el arbitrio de los jueces.
\nd) Fundamentación legal. El art. 171 de la Const. de Buenos Aires exige el requisito de la fundamentación legal para las sentencias que pronuncien los magistrados de los distintos fueros y, en su congruencia, el art. 296 reglamenta este recurso extraordinario contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelación o tribunales colegiados de instancia única.
\nEl principió de que cada decisión debe ser motivada y clara, rige parta todos los poderes de un régimen representativo y republicano del gobierno como, en definitiva, es el estructurado por nuestra Constitu­ción. En el orden judicial, el presupuesto es virtualmente imperativo,
\ntoda vez que la ausencia de fundamentos de la resolución hace difícil examinar la
\njusticia y legalidad del fallo. Además, como se expresa clasicamente, "la
\nfundamentación del fallo debe ser razonada derivación del derecho vigente y no
\nel producto de la individual voluntad del magistrado" (CSJN,' 4/9/91, LL. 1991-
\nA-426).
\nLa fundamentaeión ha de ser razonada, explícita, exponiendo los motivos que conducen a la conclusión jurídica. Tal proposición no supone, por cierto, caer en un rigorismo formal en el cual cada una de las cuestiones encaradas por el sentenciador imprescindiblemente tengan una fundamentaeión legal, pues, al decir de la Suprema Corte, ello sería imposible, desde que se presentan en la sentencia cuestiones circunstanciales o interpretativas a las que ningún precepto o principio legal se refiere directamente. Es decir, la omisión de cuestiones no se produce si se ha analizado el asunto por la forma o brevedad con que fuera encarada (SCBA, 7/10/95, DJBA, 149-6951).
\nEn cuanto a la formalidad del acuerdo, según pacífica doctrina de la Suprema Corte, es un presupuesto esencial para )a validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará su sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto.
\n§ 3. Requisitos. - Se impone fundamentar el recurso con la mención de los preceptos constitucionales violados, es decir, deben denunciarse los preceptos de la Constitución provincial, supuestamente transgredidos (SCBA, 10/7/96, DJBA, 151-5798).
\nAsimismo, se alegará la omisión incurrida por el tribunal a quo y por qué la cuestión denunciada como preterida tiene carácter de esencial.
\n§ 4. Formulación promiscua. - Los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario de nulidad responden a distintas naturalezas y a diversas fuentes legales, por cuya razón, en principio, no es procedente plantearlos en forma promiscua.
\n§ 5. Vicios de demasía decisoria e incongruencia. - El defecto de demasía decisoria incurrido por la cámara recurrida es ajeno al recurso extraordinario de nulidad, en razón de tratarse de infracción de normas procesales y, por consiguiente, impugnación propia del recurso de inaplicabilidad de la ley (SCBA, 5/3/96, LLBA, 1996-571).
\nTambién es improcedente, por esta vía, la impugnación contra una sentencia ultra petita, así como aquellas que deciden cuestiones ajenas a la litis. También, reiteramos, resultan ajenos al recurso extraordina­rio de nulidad, los supuestos errores in iudicando en que habria incurrido el fallo (SCBA, 28/5/96, DJBA, 151 4495).
\n§ 6. Nulidad oficiosa, En reiteradas oportunidades la Corte, ante sentencias recurridas de tribunales interiores -en particular tribunales laborales, ha quebrado el decisorio ante graves vicios que hacen impo-sible conocer del recurso de inaplicabilidad.
\nHa fijado como doctrina, en esta hipótesis, que "es facultad privativa de la Suprema Corte declarar la nulidad de oficio de los fallos judiciales, en aquellos casos cuyas falencias le impiden conocer los recursos deducidos sin que corresponda que sea propuesta por las partes, que unicámente tienen expedita la articulación de remedios autorizados por las normas procesales, en la forma y condiciones allí previstas" (SCBA, 12/4/94, DJBA, 147-3423).
Ver articulos: [ Art. 293 ] [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] 296 [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] [ Art. 299 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I- Disposiciones Generales>>
Tí­tulo IV- Contingencias Generales >>
CAPÍTULO V - Recuros Extraordinarios >
SECCIÓN 2a- Recurso De Nulidad Extraordinario >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

19

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-296.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos