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Art. 297 .- - Regirán las normas de los arts. 278 último párrafo, 280, último párrafo, y, en lo pertinente, las de los arts. 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al procurador general. \nConcordancias: Mis., art. 300; RNegro, art. 301; TdelFuego, art. 295.
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§ 1. Requisitos del recurso extraordinario de nulidad. - Se impone, en primer término, la indicación clara y concreta de la supuesta omisión que se denuncia y explícita, porque la cuestión omitida tiene carácter esencial, debiendo indicarse "cuáles son las normas constitucionales locales supuestamente transgredidas" (SCBA, 10/7/96, DJBA, 151-5798). Por otra parte, no se requiere depósito previo ni la existencia de un monto mínimo del litigio, como ocurre con la inaplicabilidad de ley limitada por esta valla infranqueable.
\nConforme expresa doctrina legal, las disposiciones de los arts. 297 y 302 son violatorias de los preceptos de la Constitución provincial, en cuanto supeditan la concesión de los recursos extraordinarios de nulidad e inconstiiucionalidad al límite resultante de la cuantía del pleito y a la exigencia del depósito previo, pues dicha norma constitucional, a diferencia del recurso de inaplicabilidad de la ley, no faculta al legislador a restringir su concesión mediante requisitos de orden procesal extraños a los establecidos en ella.
\n§ 2. Audiencia al procurador general. - En su última parte el precepto impone oír al procurador general; trámite aparentemente superfluo, pues para nulificar una sentencia de cámara, la Corte no necesita de asesoramiento alguno.
Ver articulos: [ Art. 294 ] [ Art. 295 ] [ Art. 296 ] 297 [ Art. 298 ] [ Art. 299 ] [ Art. 300 ]
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