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Art. 299 Resoluciones Recurribles. Causal. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 299 .- - El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribuna­les de ultima o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

\nConcordancias: Chubut, art. 300; Córd., art. 391; Corr., art. 290; ERí­os, art. 286; Form., art 297, LRioja, art, 263; Mend., art. 150; Mis., art. 302; Salta, art. 297; SJuan, art. 287; TdelFuego art, 315; Tuc, art. 809.

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§ 1, La casación constitucional. - El recurso extraordinario de in- constitucionalidad sólo puede fundarse en la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos frente a la Constitución provincial, de acuerdo con los claros textos del art. 161, atribución 1°, de la Const. de Buenos Aires, y el precepto del Código Procesal comentado (SCBA, 17/12/96, LLBA, 1997-118).
\nComo recurso constituye una impugnación por error in iudicando, es decir, el incurrido al apreciar que determinada ley consagra una infracción a la Constitución de Buenos Aires. Por lo demás, se trata de una casación positiva, similar a la que corresponde a la Suprema Corle en el recurso de inaplicabilidad de la ley, ya que al quebrar la sentencia decide la cuestión de fondo definitivamente (arg. art. 302, al receptar el art. 289, inc. 1).
\nEn síntesis, en la nulidad se casa la ley, a diferencia de los recursos de inaplicabilidad y de nulidad en los cuales se casa la sentencia.
\n§ 2. Procedencia. - Pueden presentarse dos hipótesis: la acción y el recurso de inconstitucionalidad.
\na) Acción de inconstitucionalidad. La Suprema Corte conoce acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes por dos vías distintas. Conforme al art. 161, atribución 1°, de la Const. Buenos Aires, ejerce la jurisdicción originaria y de apelación, reconociéndose una verdadera acción declarativa de inconstitucionalidad, regulada en el art. 683 y ss. del CPBA.
\nAmbas vías responden a diversas finalidades y están enderezadas por su jerarquía normativa a objetos diversos, resultando una regulación autónoma especial para la acción declarativa, en la cual se fija un plazo de un mes para su caducidad cuando el interés patrimonial define el contenido de la pretensión (SCBA, 16/7/68, LL, 135-1128, 21.025-S, vMBA, 84-325).
\nb) Recurso de inconstitucionalidad. Siempre la decisión debe recaer sobre la cuestión constitucional como tema de decisión, pero no se hace distinción alguna en que la sentencia del tribunal haya sido en favor o en contra de la validez de la norma cotejada con el texto Cons­titucional.
\n§ 3. Requisitos. Varios son los presupuestos que se requieren para la viabilidad del recurso.
\na) Es un recurso. Ello supone que la inconstitucionalidad debió someterse, como paso previo, al conocimiento de los jueces ordinarios antes de la sentencia, y que exista decisión del juez de grado anterior en contra de la pretensión del recurrente (SCBA, 5/7/96, DJBA, 151-5377).
\nb) Deducción oportuna. La cuestión constitucional debe introducirse oportunamente al tribunal inferior para que conozca y decida sobre ella. Su planteo, entonces, se hará por el actor en su demanda y respecto del accionado en la defensa, sea oposición de excepciones o contestación a la demanda. Su alegación al expresar agravios, o al presentar el escrito ante la Corte, es tardía.
\nEn resumen, la admisibilidad del recurso extraordinario de inconsti­tucionalidad depende del oportuno cuestionamiento de la constitucionalidad de un precepto legal y de la resolución del tema por parte del órgano jurisdiccional (SCBA, 28/12/95, DJBA, 150-2664).
\nc) Decisión de última instancia sobre la inconstitucionalidad. Introducida por el litigante la cuestión constitucional, ella reviste el carácter de cuestión esencial sobre la que debe pronunciarse el juez. Si la primera instancia omite decisión, su pronunciamiento será impugnable por apelación. Si la omisión fuere de la cámara, el remedio legal será el recurso extraordinario al faltar el principio de plenitud exigido a la sentencia (arg. art. 163). En suma, debe existir decisión de última instancia en contra de la pretensión del recurrente; si no se ha resuelto ni atendido caso constitucional alguno en los términos del art. 161, atribución 1a, de la Const. de Buenos Aires, el recurso de inconstitucionalidad es improcedente.
\nd) Plazo. El recurso deberá interponerse en el plazo de diez días, en virtud de la mención que el art. 300 hace del art. 278, a cuyo término y forma se remite.
\ne) Fundamentación. Al plantearse el recurso habrán de proponerse los fundamentos que autorizan la impugnación extraordinaria. Así, es de insuficiente fundamento si no se expresa la cláusula constitucional que se pretende violada.
\n§ 4. Violación de la Constitución nacional. - No pueden denunciarse infracciones a la Constitución nacional por este recurso, procedien­do en el caso, plantear el de inaplicabilidad de la ley (SCBA, 14/11/95 DJBA , 150 1003).
\nOtro tanto corresponde señalar respecto de las cuestiones suscitables sobre conflictos de leyes provinciales con normas de la Constitución nacional.
Ver articulos: [ Art. 296 ] [ Art. 297 ] [ Art. 298 ] 299 [ Art. 300 ] [ Art. 301 ] [ Art. 302 ]

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CAPÍTULO V - Recuros Extraordinarios >
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