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Art. 675 .- - Si se pidiere la aprobación
\nde una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
\nratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su
\ncaso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
\nConcordancias: CPN. art. 678; Cat.. art. 678; Chaco, art. 656; Chubut. art. 678; Córd., art 727; ERios. art. 661; Form., art. 676; LPampa, art. 647; Mis., art 678; Neuq., art. 678; RNegro. art. 678; Salta, art. 690; SJuan, art. 670; SLuis, art. 678; SCruz, art 670; SFe. art. 539; SdelEstero, art. 670; TdelFuego, art. 626.
\n
§ 1. Necesidad de aprobación judicial. - Sólo se requiere cuando existen menores o incapaces entre los comuneros, por ser necesaria la intervención del Ministerio Público.
\n§ 2. Formalidad. - El acuerdo de voluntades, para adjudicar las distintas unidades que integran la cosa común, no requiere solemnidad o formalidad alguna, y se puede hacer en instrumento privado del que emane la obligación de reducirlo a escritura pública (art. 1185, Cód. Civil); dicho instrumento constituye un medio idóneo para dividir el condominio (CCiyCom SIsidro, Sala I, 12/11/81. LL, 1982-A-429).
Ver articulos: [ Art. 672 ] [ Art. 673 ] [ Art. 674 ] 675 [ Art. 676 ] [ Art. 676 bis ] [ Art. 677 ] [ Art. 678 ]
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