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  Art. 821 .- - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.
\nSi el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.
\nLa resolución será irrecurrible y no causará instancia.
\nCONCORDANCIAS: CPN. art, 783: Cat., art. 783; Chaco, art. 786; Chubut, art 786; Córd.. arts. 880 a 886; ERíos. art. 812; Form.. art. 818; LPampa, art. 776; Mis., art. 783; Neuq., art. 783: RNegro, art. 783; -Salta, are. 819; SJuan. art. 774; SLuis. art. 810; SCruz., art. 767; SdelEstero, art. 802; TdelFuego, art. 758.
\n
§ 1. Supuestos de aplicación. - Se regula el pedido de autorización para la adquisición de mercaderías, procedente en los casos que prevén el art. 467 del Cód. de Comercio, cuando el vendedor no entregase los electos vendidos en el plazo estipulado, y art. 464 del mismo ordenamiento, o sea, cuando, a falta de plazo estipulado para la entrega, la mercadería no estuviera a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la contratación.
\n§ 2, Procedimiento. - Es surtamente abreviado y toda vez que no causa instancia, las partes se pueden reclamar en juicio posterior conforme sus pretensiones.
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